ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4588A
Número de Recurso2955/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 107/15 seguido a instancia de Dª Carla contra MODULTEC, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC y MINISTERIO FISCAL, sobre incidente concursal laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2016 se formalizó por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de MODULTEC, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de siete de junio de dos mil dieciséis (R. 1121/2016 ) confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, dictada en incidente concursal que declaraba el derecho de la trabajadora derecho a ser excluida del grupo de afectados por la medida extintiva acordada en el centro de trabajo de la demandada Modultec, S.L. en el Auto de 31 de julio de 2015, dictado en proceso concursal a partir de ERE pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Consta en la recurrida que la empresa MODULTEC, S.L. fue declarada en concurso solicitándose la tramitación de un expediente para la modificación colectiva de contratos de trabajo, con solicitud de autorización para la extinción de 48 puestos de trabajo. Durante la tramitación del ERE tuvieron lugar varias reuniones entre trabajadores, administración concursal y empresa y algunos de los trabajadores solicitaron de este Juzgado la llamada a consultas de las empresas IMASA, SADIMA, DIMELSA, por entender que formaban junto con la concursada grupo de empresas. El 31 de julio de 2015 se dictó por el Juzgado auto en el que se autorizaba la adopción de las medidas laborales de carácter colectivo consistentes en la extinción colectiva de 42 contratos de trabajo con una indemnización de 22 días por año cotizado. Entre los 42 trabajadores afectados por el Expediente se encontraban afiliados al sindicato UGT, así como un total de 11 mujeres. La actora junto con un grupo de trece personas solicitó del Comité a través de un burofax, que se tratase en las negociaciones de la existencia de grupo de empresas. Del mismo modo la actora junto con otras trabajadoras presentó ante el Juzgado un escrito en el que se solicitaba la nulidad del expediente por la existencia de fraude y dolo.

La Sala razona que constando la intervención de la actora en los términos expresados, es razón suficiente para que opere el art. 181.2 LRJS , añadiendo que no se explicaron las razones para la inclusión de los trabajadores frente a otros.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (R. 942/15 ). Consta en la referencial que el demandante trabajaba en Telemadrid, en la Dirección de Operaciones y Tecnología, como personal laboral fijo, desde el 1 de julio de 1.997 es afiliado a C.G.T. habiendo participado en las huelgas habidas en la empresa habidas con ocasión de la negociación del expediente de regulación de empleo, origen de su despido. Tras el periodo de consultas del despido colectivo de 925 trabajadores que terminó sin acuerdo se interpuso demanda impugnatoria del despido colectivo acordado por la empresa ante el TSJ de Madrid, por UGT, CC.OO y CGT, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 9 de abril de 2013 , por la que se estima parcialmente la demanda y se declara "no ajustada a Derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades. Recurrida en casación, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, el 26 de marzo de 2014 , desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida. Mediante carta del Director General de RTVM fechada, el 11 de enero de 2013, trascrita en la demanda y que se tiene por reproducida, se comunicaba al actor la decisión adoptada por el Ente público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid S.A. y Radio Autonomía Madrid S.A. (en adelante RTVM), de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de enero de 2013. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 31 de octubre de 2014 en el que tras las actuaciones inspectora pertinentes constata que después de hacer efectivo el despido colectivo, la demandada se compone de 297 efectivos, de los cuales 59 estás adscritos al Ente; 173 al Telemadrid; y 66 a Onda Madrid. De los 173 trabajadores que permanecen en Telemadrid, 4 de ellos ostentan la misma categoría profesional que el actor, de Oficial Técnico Electrónico. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 31 de octubre de 2014 en el que tras las actuaciones inspectora pertinentes constata que después de hacer efectivo el despido colectivo, la demandada se compone de 297 efectivos, de los cuales 59 estás adscritos al Ente; 173 al Telemadrid; y 66 a Onda Madrid. De los 173 trabajadores que permanecen en Telemadrid, 4 de ellos ostentan la misma categoría profesional que el actor, de Oficial Técnico Electrónico.

La Sala de suplicación razonó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues no se habían aportado por la parte actora indicios consistentes, porque el simple hecho de pertenecer a un sindicato, extremo conocido por la empresa, las reclamaciones seguidas contra la patronal o la participación en huelgas, sin una especial significación, no son suficientes, de ahí que termine calificando el despido de improcedente y no de nulo. Añadiendo que el despido del trabajador es consecuencia de los criterios adoptados por la demandada vinculados a la adscripción organizativa de su puesto de trabajo a la Dirección de Operaciones y Tecnología que fue externalizado.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia de contraste no se aprecian indicios suficientes de que la empresa lesionó los derechos fundamentales del trabajador pues si bien estaba afiliado a un sindicato y participó en huelgas, lo hizo sin una especial significación, además su selección encaja en las causas organizativas expuestas por la empresa. En la sentencia recurrida, en cambio, la actora junto con un grupo de trece personas, solicitó del Comité, que se tratase en las negociaciones de la existencia de grupo de empresas. Del mismo modo la actora junto con otras trabajadoras presentó ante el Juzgado un escrito en el que se solicitaba la nulidad del expediente por la existencia de fraude y dolo. Además, la empresa no explicó las razones para la inclusión de los trabajadores frente a otros por lo que la Sala considera que la trabajadora se vio castigada por su actuación en las negociaciones.

Segundo motivo. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de noviembre de 2014, (R. 558/14 ). En ella, en lo que a efectos casacionales interesa, se desestima la pretensión principal, pero se estima la subsidiaria del recurso de un trabajador contra el auto del juez de lo Mercantil, que inadmitió a trámite el incidente concursal planteado por la recurrente considerando que su reclamación era de carácter colectivo y no individual como exige el citado precepto. La sala de segundo grado indica que de las cuestiones que aduce la recurrente, nueve tienen naturaleza colectiva, luego, de acuerdo con el auto de instancia, no pueden dilucidarse en el incidente concursal. Sin embargo, junto a una de las peticiones relativa al carácter de genérico e impreciso de selección de los trabajadores despedidos, de índole claramente colectiva, la recurrente alegaba que su polivalencia y capacitación no era menos que la de sus compañeros. Y esta es la pretensión que se estima, que lleva a la revocación del auto de instancia a fin de que el Juzgado de lo Mercantil entre a conocer del fondo del asunto.

Tampoco en este caso puede apreciarse la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para admitir el recurso, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior. La empresa defiende en este motivo del recurso que el incidente debió ser inadmitido por afectar la pretensión, relativa a los criterios de selección de los trabajadores, a la medida colectiva, y en consecuencia que no cumplía con la condición de ser una petición individual. Y la sentencia de contraste decide en el mismo sentido que la recurrida. Por lo que los fallos no son contradictorios. Ciertamente, las sentencias no contienen fallos iguales, pues en la recurrida se decide sobre la pretensión aducida, concerniente a los criterios de selección de la trabajadora en el expediente extintivo, previa estimación de su inclusión en el incidente concursal y en la de contraste únicamente se estima que cabe solventarla en el citado incidente, sin resolver sobre el fondo, pero lo que no son es contradictorias. El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de MODULTEC, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1121/16 , interpuesto por MODULTEC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 107/15 seguido a instancia de Dª Carla contra MODULTEC, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC y MINISTERIO FISCAL, sobre incidente concursal laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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