ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4645A
Número de Recurso436/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 306/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra SKY HELICÓPTEROS, S.A. y FLY & SAIL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SKY HELICÓPTEROS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Rial López, en nombre y representación de SKY HELICÓPTEROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de octubre de 2015, R. Supl. 3227/2015 , que desestimó el recurso formulado por Sky Helicópteros S.A. y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando nulo su despido.

El actor ha venido trabajando por cuenta de la empresa demandada Sky Helicópteros, S.A., como trabajador fijo discontinuo y categoría profesional de Piloto de Helicópteros.

El 24 de junio de 2010 el actor recibió de la empresa dos cartas de despido, señalándose como causa del mismo, en la segunda de ellas, la reestructuración llevada a cabo en el seno de la empresa.

Por sentencia se declaró la nulidad del despido y se condenó a Sky Helicópteros, S.A. a abonar al actor una indemnización en concepto de daños' y perjuicios, por no haber procedido a renovar su licencia de vuelo en el año 2010.

En ejecución de sentencia el trabajador presentó numerosos escritos interesando la reincorporación y renovación de su licencia de piloto, que no habían sido atendidas por la codemandada en trámite de ejecución provisional.

El 23 de febrero de 2012 el actor recibió un burofax en el que se le comunica que en cumplimiento de la Sentencia de despido, se procedía a su llamamiento para la temporada 2012, y una vez comparecido en la sede de la empresa, ésta le hizo entrega de carta de despido por causas objetivas, con efectos el mismo día, por razones económicas y productivas y que la decisión de resolver su contrato de trabajo pretende adecuar la plantilla total de los pilotos, según los contratos vigentes.

El trabajador había presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, demanda en materia de reconocimiento de derechos, que fue estimada.

Los resultados económicos de Sky Helicópteros arrojan para el año 2010 unas pérdidas de - 278.431,05 euros y en el año 2011 un resultado positivo de 543.995,50 euros. En la carta en que se comunica el despido al actor no se hace constar dato o referencia alguna a la situación económica de Fly & amp.

La Sala parte de la declaración de nulidad del despido del actor, sin que a pesar de ello volviera a recibir ocupación alguna hasta la fecha del despido que ahora se enjuicia, a pesar de haberse instado la ejecución, sin que se haya procedido a su cumplimiento por la demandada.

Lo anterior constituye para la Sala la aportación de indicios racionales suficientes para entender que el despido ahora enjuiciado obedece a una represalia de la demandada por las acciones ejercitadas por el actor, lo que conlleva la inversión de la carga de la prueba hacia la recurrente para acreditar la realidad y objetividad de su decisión extintiva como ajena a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor en la vertiente del derecho a la indemnidad.

La Sala constata que la demandada no acredita que su decisión sea ajena a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque basa su decisión extintiva en causas económicas y productivas, pero ni unas ni otras concurren, porque no resulta la existencia de pérdidas en el año anterior a la decisión empresarial, ni se constata una situación económica negativa para la demandada. En cuanto a las causas productivas, al no haberse admitido la revisión fáctica sobre la pérdida de contratas, siendo ésta además muy anteriores al despido, no concurre la inmediatez necesaria, no siendo admisible acudir a situaciones pretéritas. En cuanto al despido de otros trabajadores y la venta de helicópteros por la empresa, éstas pueden obedecer a diversos motivos.

TERCERO

Recurre la demandada Sky Helicópteros S.A., centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de que se acredite la existencia de indicios de discriminación, para entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en un supuesto en que se acredita la causa económica justificativa del despido, según la recurrente.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Constitucional, de 18 de enero de 1993, R. Amparo, 857/1989 , que denegó el amparo solicitado por el trabajador, en un supuesto en el que el recurrente basaba su demanda de amparo en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que sostiene que el despido debe ser declarado radicalmente nulo y no simplemente improcedente, cuando la causa real del mismo no es la invocada en la comunicación del despido, sino otra, que por vulnerar derechos fundamentales del trabajador se encubre con la que es objeto de notificación.

Sin embargo el alto tribunal denegó en aquel caso el amparo solicitado, al trabajador, que había sido despedido con la imputación de la comisión de acciones fraudulentas, y contrarias a la buena fe contractual -la utilización maliciosa de impresos y documentos-, y el recurrente en amparo postulaba la nulidad radical de tal despido por considerar que aquel, obedecía al hecho de que el trabajador despedido había seguido contra las mismas demandadas un procedimiento anterior, tramitado ante la Magistratura de Trabajo, en el que solicitaba su condición de trabajador de plantilla de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y no de la entidad Comisión de Obras Sociales de la referida Caja, en cuyo Departamento de Cultura prestaba sus servicios.

El Tribunal Constitucional recuerda que al invocar el trabajador que el despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha o presunción en favor de tal alegación, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido acreditando la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.

En este caso, el alto tribunal concluyó que, dadas las afirmaciones que sobre estos extremos se hacían en las resoluciones previas impugnadas, en el sentido de no poderse presumir de la conducta de las demandadas la finalidad de represalia, y de que del hecho de haber ejercitado el actor una acción judicial contra las demandadas, no podía tampoco colegirse la imputación de represalia alegada, porque las entidades demandadas habían realizado una actividad probatoria eficaz para demostrar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad, por lo cual, procedía la desestimación del recurso.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la referencial había existido una actividad probatoria por parte de la empleadora, tendente a acreditar la realidad de los motivos que se habían hecho constar en la comunicación extintiva y por tanto para demostrar que los hechos imputados en la comunicación de despido acaecieron en la realidad, por lo que no se podía presumir de la conducta de las demandadas la finalidad de represalia.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se concluye todo lo contrario, constatando la Sala que la demandada no había acreditado que su decisión extintiva fuera ajena a la vulneración de los derechos fundamentales, porque se basaba en causas económicas y productivas, y ni unas ni otras concurrían; no resultando la existencia de pérdidas, en el año anterior a la decisión empresarial, ni constatándose una situación económica negativa para la demandada. Además, se decía, en cuanto a las causas productivas, que al no haberse admitido la revisión fáctica sobre la pérdida de contratas, y siendo esta circunstancia muy anterior al despido, no concurría tampoco la inmediatez necesaria, no siendo admisible acudir a situaciones pretéritas. Finalmente, en cuanto al despido de otros trabajadores y la venta de helicópteros por la empresa, consideraba la Sala que éstas podían obedecer a diversos motivos.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, manifiesta en su escrito de 21 de noviembre, que con independencia de la valoración que efectúa el juzgado sobre la procedencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, había razones de esta naturaleza para justificar la extinción del contrato de trabajo y que en este caso se debe excluir que el despido pueda calificarse como discriminatorio, aunque no pudiera considerarse procedente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SKY HELICÓPTEROS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3227/15 , interpuesto por SKY HELICÓPTEROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 306/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra SKY HELICÓPTEROS, S.A. y FLY & SAIL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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