ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4598A
Número de Recurso2179/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 977/13 seguido a instancia de Dª Marta contra CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (aplicación del Convenio Colectivo de Clece en lo relativo a la paga extra de diciembre 2012), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de abril de 2016, R. Supl. 3492/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Clece y por la parte demandante, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda y había reconocido el derecho de la demandante al percibo de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, devengada desde el 1 al 15 de julio de 2012, condenando a Clece al pago de 52,24 euros por dicho concepto, así como al abono de 93,84 euros por diferencias por turno rotatorio complejo.

La sentencia de instancia entendió igualmente que pese al importe de la cuantía había de darse trámite de suplicación habida cuenta de que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores: todos los incluídos en el ámbito de aplicación del Convenio de Clece.

Recurre Clece en unificación de doctrina postulando la validez del precepto del Convenio Colectivo de Clece, por entender que el principio de modernidad permite a un convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras contenidas en un anterior convenio, y considerando infringidos por la sentencia recurrida, los artículos 82.4 y 84.6 Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del convenio Colectivo de Clece , S.A. del sector de la limpieza del Complejo hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

La actora presta servicios en el Hospital Provincial de Conxo para Clece S.A. con la categoría de limpiadora y antigüedad reconocida de 4 de enero de 1988, con una jornada reducida por cuidado de hijo del 50%.

El art. 4 del Convenio Colectivo de Clece S .A. del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela (con una duración de dos años, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013), en lo relativo a las pagas extraordinarias establece que en el año 2012 se percibirá exclusivamente una paga extraordinaria en el mes de junio con devengo semestral desde enero a junio de 2012. En la tabla salarial del anexo I para el año 2012 se establece extra de navidad de 2012 el importe de cero euros. Con anterioridad al convenio colectivo recogido en el hecho segundo resultaba de aplicación a los trabajadores del sector de limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago el I Convenio colectivo del sector de la limpieza del complejo hospitalario de Santiago del año 1999.

La Sala de suplicación, en lo relativo al objeto que se plantea en el recurso unificador de doctrina, comparte el parecer del Juez a quo, y argumenta, remitiéndose a una sentencia previa de la misma Sala, que el nuevo convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establecen los arts. 86.4 y 82.4 Estatuto de los Trabajadores , añadiendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; así caben convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa, pudiendo modificar, reducir o suprimir las condiciones establecidas, puesto que los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad. La Sala considera que no ha de aplicarse el art. 4 del convenio, debiendo determinarse la solución sin tener en cuenta dicho precepto y limitándose a determinar sólo la procedencia o no del reconocimiento de derecho a la paga extra de navidad, para concluir que dicho concepto retributivo ya se había materializado y había ingresado en el patrimonio individual de la trabajadora.

TERCERO

La sentencia de contraste citada por la recurrente Clece, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de enero de 2005 (R. Supl. 2203/2004 ), en la que los demandantes eran pensionistas de la empresa demandada que percibían prestaciones complementarias de la Seguridad Social, y que dejaron de cobrar en virtud de un acuerdo de sustitución firmado por la empresa con los representantes de los trabajadores. Plantearon demandas que fueron desestimadas en instancia por entender que cabía la supresión por un Convenio Colectivo posterior de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en otro anterior. Además entendió que no impedía tal conclusión el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social y se añadía que no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la firma de los finiquitos. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la Sala en la sentencia que ahora se cita de contraste, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. En ella en primer término se ratifica la calificación de variaciones sustanciales de la demanda que se hizo en la instancia, prohibidas por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Después, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas del "caso Sefanitro", se sostiene que el artículo 129.2 de la Ley General de la Seguridad Social no impide que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada, pueda alterarse por un convenio posterior, aunque esa posibilidad no estuviera prevista en el convenio a cuyo amparo se reconoció. Por otra parte, entiende rechazados en esa doctrina jurisprudencial los argumentos contenidos en sentencias anteriores de la Sala del País Vasco referidas a la incidencia en el problema de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y finalmente se detiene en analizar el origen de la mejora de las prestaciones de los demandantes, para afirmar que en ningún caso proceden de pactos o contratos firmados por ellos con la demandada, ni en acuerdos entre ésta y los representantes de los trabajadores, sino que su génesis se encuentra en el Convenio Colectivo, razón por la que otro Convenio posterior puede modificar o alterar lo pactado originalmente.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, porque los supuestos no guardan ninguna semejanza entre sí. Así, al margen de que se trata de convenios colectivos distintos, lo que en un supuesto como el que ahora nos ocupa tiene incidencia en la determinación de si hay o no contradicción en lo que atañe a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales en cuestión [Convenio colectivo de Clece S.A. del sector de la limpieza del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela vs XVIII Convenio Colectivo de Bridgestone Firestone Hispania S.A.], los supuestos no guardan ninguna homogeneidad entre sí. La sentencia recurrida concluyó que no había de aplicarse el art. 4 del convenio, debiendo determinarse la solución sin tener en cuenta dicho precepto y limitándose a determinar sólo la procedencia o no del reconocimiento de derecho a la paga extra de navidad, para concluir que dicho concepto retributivo ya se había materializado y había ingresado en el patrimonio individual de la trabajadora. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que se aborda la posibilidad de modificar o liquidar las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en sucesivos Convenios de la empresa, por aplicación del principio de modernidad en la sucesión de convenios colectivos. En el caso concreto se trata de la liquidación de las mejoras pactadas en el Convenio de 1998 de la empresa Bridgestone, atribuyendo a cada uno de los beneficiarios como capitalización una cantidad alzada. Lo expuesto hace lucir con nitidez la ausencia de contradicción.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de enero de 2017, manifiesta que concurre en los supuestos de las sentencias que se comparan, la identidad requerida, cuestionándose en ambos casos el alcance de las modificaciones regresivas que incorpora el convenio colectivo de aplicación, con relación a derechos regulados en el convenio colectivo al que sucede. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, y dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3492/15 , interpuesto por Dª Marta y por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 977/13 seguido a instancia de Dª Marta contra CLECE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (aplicación del Convenio Colectivo de Clece en lo relativo a la paga extra de diciembre 2012).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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