STS 334/2017, 11 de Mayo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:1900
Número de Recurso1966/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1966/2016 interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Luis Carlos, representado por D.ª Dolores Martín Cantón bajo la dirección letrada de D. Oriol Guardiola Bas, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en el Rollo Procedimiento Abreviado 103/2015, en el que se condenó Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 y 3 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 y 5 del texto punitivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 21 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas n.º 654/2009 por delito de falsedad en documento mercantil continuado en concurso con un delito de estafa contra, entre otros, Luis Carlos, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 103/2015, con fecha 19 de julio de 2016 dictó sentencia n.º 515/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Se declara probado que Luis Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en fecha que no consta, pero a finales de diciembre de 2008 se hizo con tres cheques, sin que consten las circunstancias, que habían sido sustraídos de los buzones del inmueble sito en la vía DIRECCION000, NUM000- NUM001 de esta ciudad. Conociendo el acusado la procedencia ilícita de los cheque.

Los datos eran los siguientes:

1°/ Cheque nominativo número NUM002 por valor de 81.717,36 euros, emitido en fecha 29 de diciembre de 2008 por Barclays Factoring a favor de la empresa CHEM WORLD,SA.

2°/ Cheque nominativo núm. NUM003 emitido pro el BBVA, en fecha 24 de diciembre de 2008, por valor de 6.287,13 euros, a favor de la entidad Ricardo Molina, SA

3°/ Cheque nominativo núm. NUM004 por valor de 11.959,60 euros emitido en fecha 22 de diciembre de 2008 por DEUTSCHE BANK a favor de la sociedad EIGENNMANN&VERONELLI.

El acusado Luis Carlos, se puso de acuerdo con el acusado Eulogio para cobrar los cheque. Para ello, Eulogio aperturó una cuenta en la Caixa d' Enginyers sita en Vía Layetana, 39, cuenta núm. NUM005 donde se ingresaron los tres cheques mediante endoso, el cual se falsificó, no contando de quien era la firma estampada, pero sí que lo era la numeración del CIF de las correspondientes empresas fue realizado por Luis Carlos en los cheques del BBVA y BARCLAYS FACTORING, y respecto al tercer cheque no se contó con el original.

Los cheques fueron cobrados y parte del valor se ingresó en la cuenta de la entidad FORTUNE BASSINESSINVENT, de la que es apoderado Luis Carlos.

la cuenta abierta por el acusado Eulogio siguió operando y en fecha 10 de febrero de 2009 se efectuó una tranferencia de 150.000 euros, que cubrió los descubiertos de la citada cuenta corriente.

Las empresas titulares de los cheques que fueron sustraídos y fueron resarcidas y no se efectuó reclamación alguna.

La causa se inició en el año 2009.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

LA SALA ACUERDA: Condenamos a Eulogio y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, con la concurencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional. La representación procesal de Luis Carlos lo anunció por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley. Por auto de 4 de octubre de 2017 se tuvieron por preparados los citados recursos, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del n.º 1 inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no hacer expresa declaración en el "factum" de los datos tácticos que considera probados en relación a los antecedentes penales del acusado Luis Carlos, descritos por el Ministerio Fiscal en la primera conclusión de su escrito de acusación y por sustituir tales datos tácticos por una afirmación jurídica (no computabilidad de sus antecedentes penales) que causa indefensión a ese Ministerio Público. Existe, por tanto, quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados y por predeterminación del fallo.

Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del n.º 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no hacer expresa declaración en el "factum" de los días en que el importe de los tres cheques nominativos núm. NUM002, NUM003 y NUM004 fue ingresado en la cuenta corriente núm. NUM005 del acusado Eulogio y que, según la primera conclusión del escrito de calificación del Fiscal, tuvo lugar los días 13 y 16 de enero de 2009. Dicha omisión causa indefensión al Ministerio Público por cuanto impide la aplicación del artículo 74 CP en relación al delito de estafa y el poder subsumir jurídicamente los hechos en un delito continuado de estafa. Existe, por tanto, quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados.

Tercero.- Infracción de ley al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.- Infracción de ley al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 22.8a CP (agravante de reincidencia) en relación al acusado Luis Carlos y al delito de estafa por el que se le condena.

Quinto.- Infracción de ley al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la LECRIM.

Sexto.- Infracción de ley al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida del artículo 74 CP (delito continuado) en relación al delito de estafa por el que se le condena a ambos acusados.

Y el recurso formalizado por Luis Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1° LECRIM., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, a saber, por indebida aplicación del artículo art. 250.CP del mismo código e indebida inaplicación del art. 249 CP.

Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 LECRIM., por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, Luis Carlos solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal e interesó su desestimación. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por Luis Carlos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Abreviado n.º 103/2015, procedente de las Diligencias Previas nº 654/2009, de las del Juzgado de Instrucción n.º 21 de la misma capital, dictó Sentencia el 19 de julio de 2016, en la que declaró probado que el acusado Luis Carlos se hizo con tres cheques correctamente librados a favor de otras tantas entidades beneficiarias y que habían sido sustraídos. Se declara igualmente acreditado que tras ponerse de acuerdo con el también acusado Eulogio, Luis Carlos falsificó al menos dos de los endosos que obran en los cheques librados y se los entregó a Eulogio, quien se encargó de ingresarlos en una cuenta bancaria de la que era titular, transfiriendo después parte del importe obtenido con el cobro a Luis Carlos. Sobre ese relato fáctico, el Tribunal condenó a ambos acusados como como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1 y 3 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del texto punitivo, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, imponiendo a cada uno de ellos las penas de un año de prisión y multa por tiempo de seis meses, en cuota diaria de seis euros.

El Ministerio Fiscal interpone el presente recurso de casación, articulado sobre diversos motivos que denuncian que no se haya apreciado la agravante de reincidencia en el acusado Luis Carlos y que no se entienda que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa.

Debe observarse que en la tramitación del presente recurso de casación, aun cuando se emplazó a ambos acusados para su comparecencia ante el Tribunal Supremo ( art. 859 LECRIM) y la representación de Eulogio no atendió dicha opción procesal, no se procedió a la designación de abogado y procurador que asumiera la defensa y representación del acusado ante este Tribunal, tal y como preceptúa el artículo 881 de la Ley procesal. La omisión en la tramitación impediría que entráramos a resolver -sin subsanar primero-, la agravación de responsabilidad que reclama el Ministerio Fiscal, dado que el recurso sustenta que ambos acusados son autores de un delito continuado de estafa. En todo caso, nada impide que entremos a resolver los motivos que hacen referencia a la eventual concurrencia en Luis Carlos de la agravante de reincidencia, por ser esta una cuestión ajena al interés procesal del preterido Eulogio y, de entre ellos, es obligado resolver sin mayor demora, la supuesta predeterminación del fallo respecto de la no concurrencia de la agravante. Puesto que el motivo puede conducir a la anulación del fallo pronunciado en la instancia, la previa subsanación de un defecto de postulación, generaría una innecesaria demora procesal, si resultara finalmente procedente devolver la decisión al Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se articula como quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM y denuncia que en el " factum" no se hizo expresa declaración de los datos históricos que se consideran probados en relación a los antecedentes penales del acusado Luis Carlos, habiéndose sustituido tales elementos fácticos por una afirmación jurídica que, se considera, causa indefensión al Ministerio Fiscal.

Argumenta el recurso del Ministerio Fiscal que en sus conclusiones provisionales y definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, considerando autores de los mismos a los acusados Luis Carlos y Eulogio. Recuerda el alegato que en dichas conclusiones se sostuvo que concurría la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Luis Carlos, por lo que se solicitó para éste la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 25 euros como cuota diaria, mientras que para el acusado Eulogio se solicitó la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa en idéntica cuota diaria. Desde este precedente, el recurso constata que la sentencia que se impugna no aprecia la agravante de reincidencia respecto del delito de estafa por el que es condenado Luis Carlos, expresándose en los Hechos Probados que el indicado sujeto cuenta " con antecedentes penales no computables", y denuncia que la indicada expresión supone, no una descripción de datos fácticos, sino una valoración jurídica de los datos resultantes del certificado de antecedentes penales obrante en las actuaciones, lo que implica una predeterminación de la no apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia que se refleja en el pronunciamiento dispositivo, denunciando al tiempo la falta de claridad del relato fáctico, dado que se omite expresar los presupuestos necesarios para poder configurar la concurrencia de una circunstancia de agravación de la culpabilidad, cual es la reincidencia.

  1. Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es un vicio puramente interno del factum que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. De este modo, hemos dicho que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto; como hemos dicho también que una cosa es la falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su compresión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido y otra cuando, como aquí acontece, no se produce oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y lo que se pretende es ensanchar el relato histórico con complementos descriptivos que se consideran esenciales por repercutir en el fallo y que se entienden probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal; supuesto para el que hemos reflejado que la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce de quebrantamiento de forma que aquí se invoca, sino por la vía de la infracción de ley del artículo 849.2 LECRIM, tal y como el Ministerio Público también pretende en otro de los motivos de este mismo recurso.

  2. Respecto de la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 449/2012, de 30 de mayo; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo; 440/2015, de 29-6 ó 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Se trata, por tanto, de expresiones ajenas al registro lingüístico ordinario y cuya clara significación técnica entraña una consecuencia jurídica que sólo puede proceder de ellas, pues su enunciado no va acompañado de una narración histórica que proporcione o refuerce el mismo resultado conclusivo. Y el supuesto es de plena apreciación en el caso que se analiza. Habiéndose reclamado por el Ministerio Fiscal la concurrencia de la agravante de reincidencia para el acusado Luis Carlos, el soporte fáctico que conduciría a la apreciación o denegación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistía en evaluar si este acusado, con anterioridad a la perpetración de los hechos enjuiciados, había sido condenado por algún delito de naturaleza semejante al delito de estafa del que era declarado responsable en la sentencia que se impugna, sin que estos antecedentes penales pudieran entenderse cancelados en los términos previstos en el artículo 136 del CP. La expresión en el relato fáctico de que el acusado contaba " con antecedentes penales no computables", por más que sea una construcción lingüística formada por vocablos comunes, no ofrece otro significado que el meramente jurídico, al recogerse con la finalidad de enunciar que el acusado presenta antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia o que no pueden determinar la apreciación de dicha circunstancia agravante . Ningún otro sentido puede atribuirse a la mención del relato histórico y, lo que es más importante, el Tribunal tampoco recoge ningún otro dato o suceso histórico que venga referido a los elementos de los que el ordenamiento jurídico hace depender la pretensión agravatoria que había de ser resuelta, de modo que la conclusión que analizamos, es un adelanto del pronunciamiento denegatorio que le hace referencia, sin espacio para que la parte reclamante pueda interponer ningún argumento que cuestione la justificación del pronunciamiento. Dado que lo descriptivo fue sustituido por la conclusión jurídica y puesto que se omitió el juicio lógico-jurídico del que deriva el posicionamiento judicial, la expresión de los hechos probados conduce indefectiblemente a que la sentencia termine proclamando en su fallo, lo que ya se había adelantado.

El motivo debe estimarse, procediendo la anulación de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal de procedencia, para que la dicte conforme a derecho, en los términos expresados en el artículo 901 bis a, de la LECRIM.

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Sin entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos, estimar el motivo de casación por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2016, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Abreviado nº 103/2015, procedente de las Diligencias Previas nº 654/2009, de las del Juzgado de Instrucción n.º 21 de la misma capital; consecuentemente, anulamos dicha resolución y acordamos devolver la causa al Tribunal de procedencia para que dicte nueva Sentencia en los términos que se han expuesto. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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