SAP Málaga 267/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJAVIER SOLER CESPEDES
ECLIES:APMA:2018:1064
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 237/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.234/15

JUZGADO DE LO PENAL nº9 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 267

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

Málaga, a Veintinueve de junio de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 234/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga seguidos por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL,contra el acusado Jorge,representado por el Procurador Sra.CABEZAS MANJAVACAS,con la direccion tecnica del Letrado Sr.GUERRERO GALAN;y contra Lázaro,representado por el Procurador Sr.LEON FERNANDEZ,con la direccion tecnica del Letrado Sra.RUEDA LLAMAS;resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 11-9-2017 sentencia que,considerando probado que:

" ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que tras la adquisición por parte del acusado, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, de las parcelas catastrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, lugar conocido como Las Minas, DS Alfayate Alto, con fecha 30 de noviembre del año 2.000, instó ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar a cuyos efectos aportó un proyecto de ejecución elaborado por el acusado Jorge, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, arquitecto, que fue visado por el colegio profesional en fecha 17/11/2.000.

Paralelamente y al tiempo que por parte de los servicios de inspección del Ayuntamiento se advirtió en julio del año 2.001 que el acusado Lázaro había dado inicio a la construcción de aquélla vivienda, en consecuencia de ello se incoó expediente de protección a la legalidad n° 242/01 en el cual, en agosto de ese mismo año, se acordó suspender las obras que se estaban ejecutando y consecuentemente su precinto, como quiera que en el expediente de licencia de obras eran continuos los requerimientos a fin de que Lázaro presentase documentos acreditativos de la propiedad de la parcela en la cual pretendía edificar y otros extremos, lo que propició que al no hacerlo y no ajustarse a la normativa urbanística en vigor, aquélla licencia de obras le fuese denegada por acuerdo

municipal de fecha 18 de febrero de 2.003.

Sin que conste que se hubiese alzado el precinto de las obras, a comienzos del 2.003 y cuando éstas se encontraban ejecutadas en un 60%, por parte del arquitecto técnico director de las mismas, se instó ante el Ayuntamiento que se alzase el mismo puesto que se había procedido a la demolición de parte de lo construido y que excedía en exceso del volumen de edificación permitido.

Unos dos años después, en mayo de 2.005, tras caducar el expediente administrativo 242/01, por parte del Ayuntamiento se inició la tramitación de igual expediente de protección a la legalidad bajo el n° 122/05 en el seno del cual y con fecha 6 de marzo de 2006, se ordenó la demolición de la vivienda propiedad del acusado Lázaro .

Notificada la anterior resolución a este último acusado e interpuestos los recursos pertinentes, sus pretensiones fueron desestimadas con fecha 4 de septiembre de 2.006.

Lejos de acudir a los demás recursos que contra esta ultima actuación municipal prevén las normas, ya por ende de acatar aquélla, como quiera que la voluntad del referido acusado Sr. Lázaro era eludir el derribo de su vivienda y legalizar la misma, contactó con el también acusado y que fuera el redactor del Proyecto de Ejecución, Jorge, pero que ni había dirigido las obras que hasta la fecha se llevaron a cabo, ni conocía el estado de ejecución de las mismas.

Así, con pleno conocimiento, de común acuerdo con el otro acusado Sr. Lázaro y a sabiendas de que iban a ser incorporados a los respectivos documentos públicos, el arquitecto Jorge confeccionó dos certificados de antigüedad de la vivienda, ambos, signados con fecha 31 de mayo de 2.007.

En el primero de ellos, en su cuerpo y faltando a la verdad de manera mendaz hizo constar expresamente que "en abril del año 2.000 se realiza una visita resultando que la edificación se encontraba totalmente terminada, habiéndose realizado según el proyecto redactado por mi, procediéndose ahora a la legalización de la fase de dirección de obra". La emisión de este certificado le valió al acusado Lázaro para incorporarlo a la escritura pública otorgada ante el notario Manuel Nieto Cobo, con n° de protocolo 1.994 de fecha 22 de junio del año

2.007, a tenor del cual realizó declaración de obra nueva de una vivienda unifamiliar aislada, en el interior de las parcelas que agrupa en el mismo acto de otorgamiento de la referida escritura y con una superficie de 121, 76 m2, y, asimismo, alterar los datos catastrales de la meritada finca.

El segundo de los certificados, con idéntico contenido pero en el que Jorge hacía constar que la vivienda se encontraba totalmente terminada en "noviembre del año 2.001", fue utilizado por Lázaro para lograr evitar el ejercicio de las facultades en materia de disciplina urbanística por prescripción o caducidad de las supuestas infracciones, entre ellas, el expediente que acordó la demolición de la vivienda.

Declaración de obra nueva, que por otro lado le valió al acusado Sr. Lázaro para suplir de manera fraudulenta la no concesión de licencia de obras y que de acuerdo con la Ley Hipotecaria, reglamentación que la desarrolla, artículo 176 y ss LOUA y demás normativa aplicable al respecto, le faculta para la obtención de cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación, y asimismo le permitió el acceso al Registro de la Propiedad y, consecuentemente, a la publicidad registral de la finca NUM004 al Tomo NUM005 Libro NUM006 de Vélez- Málaga y los principios de presunción de exactitud y fe pública que, en materia de bienes raíces, son inseparables del tráfico jurídico inmobiliario y su valor patrimonial como bien circulante y que de otro modo y sin tal certificación técnica no se hubiera producido.

La presente causa ha experimentado durante su sustanciación desde que se dio inicio a la misma hasta la celebración del plenario determinados retrasos injustificados que no podrían atribuirse a la conducta procesal adoptada por alguno de los acusados."

finalizó con fallo que reza:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y a Jorge, como autores criminalmente responsables del delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del mismo modo descrita, a las siguientes penas a imponer a cada uno de ellos:

UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN (1 año, 9 meses y 1 día) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA NUEVE MESES Y UN DÍA (9 meses y 1 día) con cuota diaria de DOCE EUROS (12 euros), lo que asciende a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (3.252 euros) que deberán abonarse en su totalidad de manera inmediata en un solo pago, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Ello, junto al abono de las costas procesales.

Se declara la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de obra nueva otorgada ante el notario Don Manuel Nieto Cobo, con n° de protocolo 1.994, de fecha 22 de junio del año 2.007, así como de la inscripción de la finca registral NUM004 al Tomo NUM005 Libro NUM006 de Vélez-Málaga y cuantos asientos derivaran de la misma.

Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que los condenados hubieran estado privados de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos,sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Jorge y Lázaro,por los motivos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Jorge y Lázaro,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga,en la que se condena a los antes citados,como autores de un delito continuado de Falsedad en documento oficial,tipificado y penado en el art.392 y 390.1.2º del c.penal,procediendo el examen de forma diferenciada,al objeto de obtener una mayor claridad expositiva.

Respecto al recurso formulado por el acusado Jorge,en primer lugar se alega predeterminacion del fallo,señalandose que en los Hechos Probados,se advierten afirmaciones,que lejos de resultar constataciones objetivas,suponen una predeterminacion del fallo.Indicandose como ejemplo de dicha predeterminacion,que se afirme en la Sentencia "faltando a la verdad de forma mendaz hizo constar".

Respecto al vicio procesal alegado,como señala entre otras,la STS...

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