ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4434A
Número de Recurso1314/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 568/13 seguido a instancia de D. Bruno contra UTE SSG CASTILLA LA MANCHA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta, en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste; falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de noviembre de 2015, R. Supl. 405/2015 , aclarada por Auto de la misma Sala, de 12 de enero de 2016 , que estimó el recurso interpuesto por Ute SSG Castilla La Mancha, Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios, contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se absolvió a las entidades demandadas, de la pretensión ejercitada en su contra, desestimando la demanda por ser procedente la extinción del contrato de trabajo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, reconociendo la nulidad del cese del trabajador y condenando a las empresas codemandadas a la inmediata readmisión de aquél.

El actor ha venido prestando servicios para la mercantil Ambulancias Transaltozano S.L., adjudicataria hasta noviembre de 2012 del contrato de gestión del transporte sanitario terrestre para el Sescam en la provincia de Albacete. El Sescam acuerda adjudicar los servicios en la provincia de Albacete, a partir del 1 de diciembre de 2012 a la empresa Ute SSG Castilla La Mancha (de la que forman parte Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios S.L.), produciéndose la subrogación del actor por parte de dicha UTE.

El 30 de enero de 2013 la Ute SSG Castilla La Mancha inicia un procedimiento de regulación de empleo, cuyo período de consultas finaliza con acuerdo cuyas medidas afectan a 38 trabajadores.

El trabajador recibe carta Burofax de la empresa comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos de 14 de marzo de 2013, alegando causas de carácter económico y productivo.

El trabajador, impugnante del recurso de suplicación, formulaba dos causas de oposición al recurso, subsidiarias, estando dirigida la primera de ellas a denunciar que la comunicación de extinción del contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos por el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores , puesto que según esta parte, no recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

La Sala de suplicación, aparte de considerar que la entidad demandada había entregado la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención tanto a las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo, como al proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que concluyó con acuerdo, en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo alcanzado, donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados.

La Sala añade además que la parte demandante no había cuestionado en su demanda el contenido de la citada comunicación, por lo que en la sentencia de instancia no se realiza examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados, tratándose por tanto de una cuestión nueva que se introduce en el proceso por la vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que no requería mayor respuesta y precisión.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, pero que centran el núcleo de contradicción en un único punto, que es la insuficiencia de la carta de despido por no reunir los requisitos del art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores , en lo que se refiere a la expresión de la causa del despido, por lo que considera que no se han observado los presupuestos formales que exige el precepto citado.

La parte recurrente cita dos sentencias de contraste, a pesar de plantear en realidad un único punto de contradicción, por lo que hubiera sido necesario requerirle para que seleccionara una sola sentencia. Sin embargo, la sentencia citada en primer lugar, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 2014, R. Supl. 1189/2014 , no es idónea a los efectos pretendidos porque no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

La parte cita de contraste en ambos escritos, de preparación y de interposición del recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de febrero de 2014, R. Supl. 566/2013 , en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y al revocar la sentencia de instancia, se declaró nula la extinción de los contratos de aquellos, por considerar la Sala de suplicación que no respondía a la realidad lo que se afirmaba en la sentencia de instancia respecto de que los demandantes habían impugnado las extinciones contractuales "alegando exclusivamente" que no concurrían las causas económicas aducidas por la empresa, ni tampoco la falta de liquidez en el momento de los despidos.

La referencial manifiesta que con la simple lectura de los respectivos escritos de demanda puede constatarse que al oponerse a las medidas extintivas se consideraban no ajustadas a derecho, al no concurrir los requisitos previstos legalmente para ello, ni en cuanto a las causas alegadas, ya que se afirmaba no tener constancia de ellas, ni las mismas podían fundamentar la extinción del contrato de trabajo y además por no seguir el procedimiento legalmente previsto, ni poner a disposición la indemnización correspondiente. Aparte de otras consideraciones, la sentencia de contraste consideró que la sentencia de instancia allí recurrida debió aplicar de oficio la nulidad de las extinciones, puesto que la empresa había procedido a extinguir los contratos de la práctica totalidad de la plantilla en un solo día, salvo una de las trabajadoras cuyo despido tuvo lugar a los dos días del resto, por lo que la empleadora utilizó un procedimiento inadecuado y vulneró las normas imperativas, sin que hubiera podido ampararse luego en ellas para motivar una estimación de la variación sustancial.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que concurren en cada una de las sentencias que se comparan para este segundo motivo de recurso difieren sustancialmente, porque en la referencial lo que se planteaba era el hecho de haberse producido la extinción de la práctica totalidad de la plantilla de la empresa demandada en un sólo día, sin haber utilizado el procedimiento adecuado, vulnerando las normas imperativas al respecto, por lo que no podía la empresa amparase luego en aquellas normas para alegar una variación sustancial de la demanda. Sin embargo en la sentencia recurrida la empresa sí había utilizado el cauce del despido colectivo, y lo que la Sala aprecia ahora, respecto de lo que constituía una causa subsidiaria de oposición al recurso que formulaban las empresas codemandadas, es que el demandante no había cuestionado en su demanda el contenido de la citada comunicación, por lo que en la sentencia de instancia no se realizaba examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados, tratándose por tanto de una cuestión nueva que no requería mayor respuesta y precisión.

Aparte de considerar que el planteamiento del impugnante del recurso de suplicación introducía una cuestión nueva, la Sala además argumentaba que la entidad demandada había entregado la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención tanto a las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo, como al proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que concluyó con acuerdo, y que en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo alcanzado, donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados.

El motivo de recurso adolece también de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (R. 2797/14 ) 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (R. 3410/14 ) según la cual no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , falta de idoneidad de la sentencia de contraste y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno , representado en esta instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 405/15 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 568/13 seguido a instancia de D. Bruno contra UTE SSG CASTILLA LA MANCHA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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