STS 309/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1772
Número de Recurso1066/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de abril de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación 1066/2016, interpuestos por las representaciones de D. Belarmino y D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, por delito contra la salud pública, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los procuradores D. Ignacio Melchor de Oruña y Dª Elisa Zabia de la Mata, respectivamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Gava, incoó Diligencias Previas nº 948/2011, seguido por delito contra la salud pública, contra D. Belarmino , D. Cornelio , D. Feliciano y D. Hilario , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, que con fecha 18 de Febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: Los acusados Belarmino con DNI NUM000 , Cornelio con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales valorables, puestos de común acuerdo para la transmisión a terceros de sustancia estupefaciente cocaína idearon un sistema de envío de paquetes ocultando ser los verdaderos remitentes y destinatarios de los mismos y realizaron los siguientes hechos: realizarían como remitente ficticio del paquete la empresa ARTES FTCAS G-92 SL con CIF B80310592 con domicilio social en la calle Fideas n° 25 de Madrid, cuyo representante legal desconocía dicha utilización y no la autorizó, y utilizarían como destinatario ficticio del paquete a Jose María , de domicilio en las Palmas de Gran Canarias.- Para la tramitación del envío de paquete el acusado Belarmino y el acusado Cornelio , cuyos domicilios están en Madrid se desplazarían a la oficina de Seur de la población de Viladecans de la provincia de Barcelona, y además el acusado Cornelio se trasladaría seguidamente a Canarias para su recepción.- En ejecución del sistema de envíos planificado, en hora no precisada de la tarde del día 22 de junio de 2011, el acusado Belarmino entró en la citada oficina SEUR situada en la avenida Progreso n° 17 de Viladecans, a la que se dirigió con el vehículo Peugeot- 407 matrícula .... XZB y dejo --junto a un sobre cuyo remitente era ARTES GRAFICAS G- 92 SL y cuyo destinatario era Jose María , encima de la bascula del punto de facturación, un paquete tipo caja sin datos carente de indicaciones externas, precintado, que contenía 6 piezas de polvo blanco compacto, marcadas con el anagrama parecido al logotipo de la marca "Mercedes" que una vez analizadas resultaron ser cocaína con una riqueza del 69 +-5% en cocaína base y con un peso neto de 5.961,85 gramos.-Los acusados Cornelio Y Belarmino estuvieron alojados en el hotel NH de San Boi cercano a la población de Viladecans con entrada la noche del día 22 de junio de 2011 y salida el día 23 de junio de 2011, el primero y durante el día 22 de junio de 2011 con uso de parquin para el vehículo Peugeot Mtla. .... XZB el segundo, respectivamente en las habitaciones NUM002 y NUM003 .- Por razones que se desconocen, ya fueran atribuibles a las empleadas de Seur o imputables al acusado Belarmino la oficina de Seur de Viladecans, por medio de su empleada Verónica , únicamente tramitó el envío del sobre cuyo destino eran las Palmas de Gran Canaria y cuyo destinatario ficticio era Jose María (albarán folio 98 T1 y 470 T2) y no tramitó el envío del paquete tipo caja cuyo exterior estaba precintado y que carecía de indicaciones externas y que estaba situado encima de la bascula del punto de facturación.- El envió de este paquete no pudo tramitarse por falta de indicaciones externas.- Paquete fue detectado encima de la bascula situada encima del mostrador de facturación por la empleada de la oficina de Seur en Viladecans, la administrativa Blanca aproximadamente sobre las 16,30 horas.- Ante la imposibilidad de averiguar -tras preguntar al personal de la oficina y revisar los albaranes de los envíos recientemente efectuados quien pudiera ser el exacto remitente o destinatario del paquete tipo caja sin datos y precintado exteriormente, se procedió a la apertura de la caja exterior, por orden del responsable de la oficina Maximino en presencia del mismo y de la empleada Blanca que la halló sobre el mostrador de la oficina, a su entrada y junto a la bascula para intentar averiguar quienes podían ser su remitente o destinatario y contactar con ellos y recogieran el paquete o tramitaran su envió.- Y al visionar el interior de la caja y ver que no contenía indicación alguna sobre quien pudiera ser el remitente o el destinatario y visualizar que estaba forrada con papel carbón y que contenía á su vez otras dos cajas que guardaban a su vez cada una de ellos en su interior un total entre las dos de seis paquetes envasados al vacío, precintados todos ellos al causarle gran extrañeza este contenido, el repartidor Rubén en presencia de la empleada Blanca procedió a pinchar una de las seis piezas un repartidor de la empresa y al aparecer una sustancia pastosa y blanca los empleados de Seur, el responsable de la oficina Maximino y Leticia técnica de prevención de riesgos ante el temor de la ilicitud del contenido del paquete estos llamaron de inmediato a la policía que se persono en la oficina.- La recepción de la cocaína en su destino final iba a ser gestionada por el acusado Cornelio para su venta o entrega a terceros que se traslado a Canarias con el vuelo NUM004 el día 23 de junio de 2011 (folio 366 TII), regresando a Madrid el día 24 de junio con el vuelo NUM005 el día 23 de junio de 2011 (folio 371 y ss. TII),- Detectada esta situación de falta de tramitación del envío del paquete a las Palmas de Gran Canaria por los acusados Belarmino y Cornelio , el acusado Belarmino , llamó a la oficina de Seur e intentó dar tramite a la entrega del indicado paquete que contenía las seis piezas con cocaína, aceptando dicho encargo el acusado Hilario , quien gestionaba y gestiona en la actualidad una agencia de viajes que tenia como cliente de anteriores ocasiones al acusado Belarmino a quien conocía con el nombre de Miguel, encomendando el acusado Belarmino el día 30 de junio de 2011 la recogida del citado paquete al taxista Ambrosio , conociendo tanto Hilario ' como el a Ambrosio el contenido real e ilícito del paquete.- Los acusados Belarmino con DNI NUM000 , Cornelio con NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales valorables, puestos de común acuerdo realizaron este envío para la transmisión a terceros de sustancia estupefaciente cocaína que contenía la caja asociada al sobre que fue lo que únicamente se facturó.- El precio en el mercado ilícito de la cocaína incautada asciende a 372.768,18 euros.- El día 16 de mayo de 2012 se practico diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por el Juzgado n°8 de Gáva en los domicilios de los acusados Belarmino , Cornelio y de Feliciano .- En el domicilio de Belarmino se intervinieron a presencia del secretario judicial y de este acusado los siguientes objetos y dinero. ( folios 788 y ss.).- 2370 euros fraccionados en 100 billetes de 20 y 37 billetes de 10.- Placa de matricula .... XZB .- Bolsas de plástico, bascula de peso marca imperial Housewar que dio resultado positivo a la cocaína, maquina de envasar al vacío marca SAECO MINI, restos de sustancia que sometidos a prueba reactiva dieron resultado positivo en cocaína, bolsa de color negro con restos que sometidos a prueba reactiva dieron resultado positivo a la cocaína, envasadora al vacío metálica con n° de referencia 12200112741603, cuter amarillo, cuchillo y 3 restos de envoltorios con sustancia estupefaciente que sometidos a prueba reactiva dieron resultado positivo en cocaína, cuter amarillo, cuchillo y 3 restos de envoltorios con sustancia estupefaciente que sometidos a prueba reactiva dieron resultado positivo en cocaína. -teléfono móvil marca LG con número NUM006 , corresponde con la línea intervenida en fecha 8 de mayo de 2012 por el mismo Juzgado de Instrucción.- teléfonos móviles de la marca Alcatel con número NUM007 y un móvil marca Blackberry con número NUM008 .- una sanción de tráfico del Ayuntamiento del vehículo Peugeot 407 matricula .... XZB de fecha 28/2/2009.- hoja de alquiler de vehículo de la empresa PEPECAR a nombre del acusado Cornelio .- En el domicilio de Cornelio se intervinieron a presencia del secretario judicial y de este acusado los siguientes objetos y dinero: - una caja vacía de un teléfono HTC HD2, con IMEI NUM009 .- un contrato de alta particulares de la compañía Yoigo a su nombre de la línea NUM010 , en este contrato que se facilita como numero de contacto el NUM011 de la misma compañía.- Un terminal HCT negro con IMEI NUM012 . IMEI en el que estuvo insertada la tarjeta SIM asociada a la línea NUM013 , siendo esta línea la que facilitaron los acusados con la del destinatario final del paquete, el supuesto Jose María .- Un resguardo de ingreso efectivo del banco popular por 200 euros a Cornelio .- Un sobre conteniendo 6570 euros, fraccionados en 4 billetes de 5 euros, 14 billetes de 10 euros, 23 billetes de 20 euros, 11 billetes de 50 euros y un billete de 100 euros, un sobre blanco con 20 billetes de 50 euros, y 85 billetes de 20 euros, dentro de un monedero 105 billetes de 10 euros, y 70 billetes de 10 euros y 85 billetes de 10 euros.- Un envoltorio de plástico con pos-it con anotación manuscrita " Belarmino faltan 2000" y con 200 billetes de 10 euros.- Una carpeta amarilla que contiene un copia de un Auto de prisión del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con número de diligencias previas 7092/2009, copia del atestado NUM014 de la sección secuestro y extorsiones grupo I UCEDEV en el que figura encartado el acusado Feliciano .- 2 folios fotocopiados en una cara de DNI NÚM NUM015 a nombre de Jose María .- un teléfono móvil de la marca BIC PHONE blanco y naranja, sin tarjeta, con IMEI NUM016 que únicamente estuvo operativa del 25 de mayo al 3 de junio de 2011 y que fue facilitado a la empresa SEUR como el de contacto de la persona encargada de recibir en las PALMAS DE GRAN CANARIA el paquete enviado en fecha 25.05.2011 remitido por ARTES GRAFICAS G92. (coincidiendo las fechas con el primer envió que quedo registrado en SEUR teniendo como remitente ARTES GRAFICAS G92, y este fue el teléfono que fue facilitado a SEUR como contacto de la persona que habría de recepcionar el paquete en las PALMAS).- Contrato de servicios móviles de fecha 29.5.2010 de la compañía Movistar a nombre del interesado con IMEI NUM017 ". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Feliciano y Hilario del delito contra la salud publica referido a sustancias que no causan y que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 369 y 369.5 del CP de los que inicialmente fueron acusados por el Ministerio Fiscal.- Se declaran de oficio dos cuartas partes de las costas procesales. Y déjense sin efecto las medidas cautelares personales y reales acordadas respecto a estos dos acusados.- Condenamos a los acusados Belarmino y Cornelio como coautores responsables de un delito del delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 369 y 369.5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de siete años de prisión y multa de 745.436,36 euros e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.- Abónese a estos acusados el tiempo que han llevado privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Abónese el dinero intervenido a estos dos acusados, respectivamente de 3.350 euros y de 6.670 euros, para la satisfacción de la multa impuesta.- Destínese con igual finalidad, de satisfacción de la multa impuesta, el que se obtenga -en cuanto al acusado Belarmino por la venta de las participaciones que posea de la empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES RONCAL SL y de la venta del vehículo BMW matrícula H....FHW si fuera de su propiedad.- Destínese con igual finalidad, de satisfacción de la multa impuesta el que se obtenga y en relación con el acusado Cornelio por la venta del pleno dominio que le corresponda por el inmueble embargado situado en la CALLE000 nº NUM018 piso NUM019 puerta NUM020 de Móstoles y por la venta del 16,66% de la finca embargada, que le corresponda, consistente en un terreno de 25 áreas situado en Casarrubios del Monte perteneciente todo ello valorado en 154.835,61 euros". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de D. Belarmino y D. Cornelio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D. Belarmino formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO,SEGUNDO,TERCERO,QUINTO,SEXTO,SEPTIMO,UNDECIMO y DUODECIMO: Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

CUARTO: Se renuncia.

OCTAVO: Se renuncia.

NOVENO: Se renuncia.

DECIMO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º LECriminal .

La representación de D. Cornelio formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO,SEGUNDO,CUARTO y SEPTIMO: Por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

TERCERO: Se renuncia.

QUINTO: Se renuncia.

SEXTO: Se renuncia.

OCTAVO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º LECriminal .

NOVENO: Se renuncia.

DECIMO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º LECriminal .

UNDECIMO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º LECriminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de Febrero de 2015 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Belarmino y Cornelio , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a las penas, a cada uno, de siete años de prisión y multa de 745.436'36 €, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los dos condenados puestos de común acuerdo y con la finalidad de transmitir a terceros cocaína, idearon un sistema de envío de dicha sustancia por medio de paquetes postales ocultando la identidad real del remitente y de la persona a la que iba dirigida en los términos descritos en el hecho probado.

A tal fin, ambos condenados y recurrentes en ejecución de tal finalidad marcharon desde sus domicilios en la comunidad de Madrid hasta la localidad de Viladecans (Barcelona), allí Belarmino se presento en la tarde del día 22 de Junio en la oficina de SEUR de dicha localidad y allí dejó un sobre cuyo destinatario era Jose María con domicilio en Las Palmas y ajeno a toda esta estrategia, asimismo dejó en la báscula de la oficina de SEUR una caja cerrada y precintada y sin ningún dato ni indicio externo.

Ambos recurrentes se hospedaron en el hotel NH de San Boi, cercano a Viladecans, con entrada en el hotel el 22 de Junio y salida al día siguiente, ocupando las habitaciones NUM002 y NUM003 . El viaje lo hicieron en el vehículo Peugeot - .... XZB -.

Por razones desconocidas en la oficina de SEUR solo se tramita el envío del sobre que contenía los datos de su destinatario antes citado, pero no se tramitó el envío de la caja que quedó en la báscula de facturación, dicha caja/paquete carecía de toda indicación, por cuya razón no pudo tramitarse.

Sobre las 16'30 horas, por una administrativa de la oficina de SEUR fue detectado dicho paquete en la báscula del mostrador de facturación.

Ante la imposibilidad de poder identificar el paquete y su destino, por orden del responsable de la oficina de SEUR se procedió a la apertura de la caja exterior. Esta a su vez contenía dos cajas que, a su vez, contenían entre las dos seis paquetes envasados al vacío. Ante la extrañeza de esta situación y en presencia de la administrativa que había localizado el paquete en la báscula, se procedió por un repartidor de la empresa a pinchar uno de los paquetes cerrados al vacío y al aparecer una sustancia pastosa y blanca, el responsable de la oficina procedió a llamar a la policía que se personó en dicha oficina, recogiendo el paquete.

El destino final del indicado paquete/caja iba a ser gestionado por el recurrente Cornelio , quien el día 23 de Junio --siguiente al del depósito del paquete en la oficina de SEUR-- tomó el vuelo a Canarias regresando al día siguiente, 24.

Detectada la falta de tramitación del paquete por ambos recurrentes, Belarmino llamó a la oficina de SEUR para dar el trámite del envío del paquete.

Como destinatario del paquete indicó a Hilario , gerente de una agencia de viajes, conocido de Belarmino y a quien Herminio conocía por el nombre de Santiago .

A su vez, Hilario encomendó a un taxista -- Ambrosio -- la recogida del paquete el día 30 de Junio.

Tanto Hilario como el Taxista desconocían el verdadero contenido del paquete.

En los posteriores registros de los domicilios de Belarmino y Cornelio se ocuparon los efectos referidos en el hecho probado entre los que se citan, por lo que se refiere al registro del domicilio de Belarmino , además de dinero, una báscula de peso que dio positivo a la cocaína, así como una máquina de envasar al vacío que también dio positivo a la cocaína, envoltorios con resultado positivo a la cocaína, teléfonos móviles, uno de ellos coincidente con la línea intervenida por el Juzgado.

En el domicilio de Cornelio , además de dinero, un teléfono móvil coincidente con el facilitado a SEUR como contacto de la persona encargada de recibir un paquete que fue enviado --como primer envío-- el 25 de Mayo de 2011.

Se han formalizado dos recursos independientes , uno por cada condenado, aunque, ya lo anunciamos, abordan cuestiones semejantes.

SEGUNDO.- Recurso de Belarmino .

Su recurso fue anunciado por dos motivos , si bien en su formalización se renunciaron a los motivos cuarto, octavo y noveno, y se refundieron en una misma argumentación los motivos sexto y undécimo.

Mantenemos en aras a la claridad la enumeración que efectúa el recurrente.

En el motivo primero , se denuncia la quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión, denuncia que se anuda a no haberse accedido a la suspensión de la vista al encontrarse la mayor parte del atestado policial escrito en lengua catalana, lo que le impedía al recurrente el conocimiento de su contenido .

Se alega en el motivo que se solicitó del Tribunal la suspensión de la vista para que se le tradujera el atestado, lo que le fue denegado. Se reconoce en la argumentación que después de celebrado el primer día de la vista del juicio, se le facilitó la traducción del atestado pero ello no impidió --en su tesis-- la quiebra del derecho denunciado.

El motivo es claramente improsperable y solo expresivo de una dilación injustificada.

La cuestión ya fue resuelta en la instancia como se acaba de decir.

Retenemos el f.jdco. primero de la sentencia donde se ofrece una cronología de los hechos y se concretan las razones de la decisión del Tribunal de instancia.

"PRIMERO.- En relación a la Cuestión Previa planteada en el juicio oral, que tras su denegación, la defensa de los acusados DON Belarmino Y DON Cornelio formulo protesta hay que decir lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2016 (viernes) la representación procesal de estos dos acusados presentó en esta Sección escrito por el que solicitaba la suspensión del juicio oral señalado para los días 19 y 20 de enero de 2016 (martes y miércoles), para que se tradujera al castellano los folios 5 al 25; 41 al 76; 122 al 125 y otros documentos que están redactados en lengua catalana.

Alego la defensa de estos acusados que no tenía conocimiento del idioma catalán y que la solicitud de suspensión la formulaba para garantizar el derecho de defensa de estos acusados.

El Ministerio Fiscal informó en fecha 18 de enero de 2016 oponiéndose a la suspensión solicitada. Argumentó que consideraba que dicha solicitud- 'respondía á una maniobra dilatoria, que el atestado es de fecha 2011, que el letrado ha asistido a los acusados como abogado defensor desde su primera declaración judicial como imputados en el año 2012, el día 18 de mayo (folio 795 y ss.; 800 y 801), y que no formuló dicha solicitud con carácter previo al día 18 de enero de 2016, ni en la instrucción ni en los escritos de defensa de estos acusados.

La Sala en fecha 18 de enero de 2016 dicto resolución por la que denegó la suspensión del juicio, reproduciendo en la providencia dictada los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de igual fecha.

Y el día 19 de enero de 2016, al inicio del juicio en el tramite de Cuestiones Previas se reiteró la petición de suspensión, informando en sentido negativo de nuevo el Ministerio Fiscal y la Sala denegó la suspensión entendiendo que no había indefensión para los acusados por las siguientes consideraciones: a) porque con carácter previo su letrado defensor no había efectuado tal solicitud de traducción, b) porque desde el año 2012 ejerce como abogado defensor de estos dos acusados desde que pasaron a disposición judicial en su declaración como imputados en fecha 18 de mayo de 2012 y formulando su escrito de defensa, lo que conlleva el conocimiento del atestado redactado en idioma catalán, c) porque la Sala ofreció al inicio del juicio al letrado la presencia de un interprete que le fuera traduciendo los documentos o folios del atestado sobre los que precisara interrogar al acusado, lo que rehusó el letrado y d) porque la Sala puso a disposición del letrado defensor -lo que si aceptó y utilizó- una traductora la tarde del lunes para que el letrado pudiera obtener una traducción y aclaración de los folios y documentos que interesaba a los fines la práctica de la prueba testifical y documental, conclusiones e informes que se efectuaron al día siguiente 20 de enero de 2016.

Por lo que ninguna indefensión por este motivo pueden haber sufrido estos dos acusados ni tan siquiera potencialmente por la denegación de la suspensión del juicio oral".

Verificamos en este control casacional la total corrección de la decisión adoptada por el Tribunal. Baste señalar que el abogado defensor del condenado, había llevado su defensa desde Mayo de 2012 sin efectuar alegación alguna en relación a que el atestado estuviera redactado en catalán, lo que solo efectuó el 15 de Enero de 2016, cuatro días antes del inicio del Plenario.

Más aún, se le facilitó una traducción del mismo a partir del segundo día del Plenario, y finalmente, hay que recordar que las diligencias del atestado tienen el valor de simple denuncia, careciendo de aptitud para solo en base a dicho atestado poder justificar una condena precisamente porque no tienen la condición de prueba de cargo las actuaciones policiales, salvo que estas hayan ingresado en el proceso mediante su ratificación, siendo la presencia judicial, como autoridad independiente la única que puede provocar la existencia de prueba de cargo digna de tal nombre, como es reiterada doctrina de esta Sala.

Procede la desestimación del motivo .

TERCERO

Agrupamos seguidamente los motivos segundo, tercero, quinto, sexto y undécimo (ya unidos por el recurrente), séptimo y duodécimo del recurso. Se trata de motivos que desde diversas perspectivas abordan la quiebra del derecho a la presunción de inocencia , ya cuestionando la validez de las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal, ya cuestionando la razonabilidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sentenciador que llevó a la condena del recurrente.

En el motivo segundo , se denuncia la ruptura de la cadena de custodia de la droga, así como las grabaciones efectuadas en la oficina de SEUR .

En relación a la cadena de custodia de la droga incautada se dice que la sentencia que detalla los tres momentos , que a juicio del recurrente, son relevantes para garantizar la indemnidad de la droga:

  1. Desde que se deposita la caja con la droga hasta que llega la policía.

  2. Desde que llegan los primeros policías hasta que la caja con la droga es entregada a los agentes posteriores.

  3. Desde la llegada de estos agentes hasta que es retirada la caja de SEUR.

En síntesis, se dice por el recurrente que la caja que contenía la droga estuvo sin vigilancia tres horas desde que la caja con la droga tuvo su entrada en SEUR hasta la llegada de la policía y que durante ese lapso de tiempo pudo ser manipulada por los empleados. Asimismo en relación a las grabaciones, se dice que la policía no precintó la sala de ordenadores donde se encontraban las cintas de vídeo hasta doce horas más tarde.

Como cuestión previa, debemos recordar la doctrina de la Sala en relación a la naturaleza e importancia de la cadena de custodia .

La cadena de custodia, tiene una naturaleza instrumental cuya finalidad es garantizar la "mismidad" del objeto aprehendido a través de su recorrido por las distintas fases desde su recogida, envío a los laboratorios correspondientes y análisis de los mismos, extensible a la recepción de los mismos y su incorporación al proceso.

Es decir, que --por lo que se refiere a este caso-- la droga que iba en el interior de la caja, fuese la misma que fue advertida por los empleados de SEUR al constatar la presencia del paquete --sin datos-- en la báscula, la misma que fuese objeto del punzamiento con el resultado de tratarse de una sustancia blanca y rugosa que motivó la llamada a la policía, la misma que fuese recogida por la policía, enviada al laboratorio y analizada con el resultado que obra en autos.

De ahí se deriva que la acreditada fractura de tal cadena de custodia , dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma , sin perjuicio de que por otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba. -- SSTS 808/2012 ; 1/2014 ; 160/201 y 292/2015 , entre otras--.

La sentencia de instancia justificó con rigor, claridad y contundencia la inexistencia de la denuncia alegada por el ahora recurrente.

En el nuevo examen llegamos a la misma conclusión desestimatoria .

La sentencia aborda estas cuestiones en el f.jdco. segundo a lo largo de los folios 10 a 14, donde, reiteramos con minuciosidad y rigor, va exponiendo las razones apoyadas en las declaraciones de las personas concernidas --ya empleados de SEUR, ya de agentes policiales--, que le llevaron a la desestimación de la denuncia.

Se razona en la sentencia que conforme declararon todas las personas concernidas en el Plenario, que el paquete se encontró en la báscula sin datos y sin conocer ni remitente ni destinatario, y que fue asimismo observado por la empleada Blanca , por la técnica de prevención de riesgos, Leticia y por el repartidor Maximino , y que por indicación del responsable de la oficina de SEUR se procedió a la apertura de la caja exterior apareciendo dos cajas y cada una con seis paquetes envasados al vacío en su interior y ante la extrañeza que la situación causaba, el repartidor en presencia de Blanca pinchó uno de los seis paquetes apareciendo una sustancia blanca y pastosa, llamando de inmediato a la policía que se hizo cargo del paquete, en definitiva, en todo el proceso completo el paquete estuvo bajo el control visual de los empleados de la oficina de SEUR y luego de los agentes policiales que acudieron y lo recogieron .

En relación a las grabaciones de la oficina de SEUR , el Tribunal llegó a la misma conclusión. Consta el precinto de la sala de ordenadores efectuado el día 23 a las 5 horas, y la entrega de los DVDs de las cinco cámaras de seguridad que recogían las imágenes del día anterior, 22 de Junio, día de los hechos, no habiéndose acreditado la menor sospecha de cortes o alteración de los vídeos concernidos.

La conclusión del Tribunal de instancia debe ser mantenida como resultado del control casacional efectuado .

En el motivo tercero se denuncia como inválido el reconocimiento que efectuó en el Plenario , el co-acusado --y posteriormente absuelto-- Hilario del recurrente Belarmino . Se dice que dicho reconocimiento careció de garantías y que en ese sentido carece de verosimilitud siendo ilógico el razonamiento del Tribunal que le otorga validez al mismo.

Al respecto, hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido validez al reconocimiento directo efectuado en el Plenario , por tanto no puede cuestionarse la validez de la prueba, cuestión distinta es la credibilidad que se le pueda otorgar, pero desde esta perspectiva, el Tribunal al razonar sobre la credibilidad que le otorgó lo justifica porque Hilario conocía físicamente de antes al recurrente porque era cliente de su agencia de viajes, al que identificó en los fotogramas que se le exhibieron de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad de SEUR.

Por lo demás, en el f.jdco. tercero de la sentencia se relacionan las pruebas de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal para justificar la autoría del recurrente entre las que se encuentra el reconocimiento efectuado por Hilario , así como otras pruebas que le llevaron a idéntica conclusión . No se está ante una única prueba.

En el motivo quinto se alega indefensión porque la sentencia dice que el coche Peugeot 407 .... XZB se encontraba aparcado el día 22 de Junio de 2011 en la oficina SEUR, lo que considera una conjetura.

Se reconoce que dicho coche es propiedad del recurrente pero no se puede afirmar que estuviese aparcado en dicho lugar el día indicado, ya que es una mera conjetura.

Al respecto hay que decir que en la medida que el propio recurrente reconoce que dicho vehículo, el día de autos se encontraba en el NH de San Boi donde se hospedaron los recurrentes, l a declaración del Tribunal no es un salto en el vacío ya que el hotel está próximo a la oficina de SEUR . Basta recordar, que lo único que dice la sentencia es que ambos recurrentes estuvieron hospedados "....en las cercanías de la oficina de SEUR en Viladecans, en el mismo hotel....". Por lo demás, como elemento incriminatorio, es uno más, ni siquiera el más importante del acervo probatorio de cargo que justificó la condena del recurrente .

En los motivos sexto y undécimo se denuncia al amparo del art. 851-3º LECriminal al no resolver en la sentencia todas las cuestiones alegadas. Se alega que el letrado impugnó la validez de los aparatos utilizados en el laboratorio para el análisis de la droga por falta de homologación y de verificación de su exactitud al no constar sus revisiones periódicas.

Sí se dio respuesta en la sentencia. En ésta se nos dice que la cuestión se planteó tardíamente --véase tercer párrafo del folio 13 de la sentencia, f.jdco. tercero--.

Recuperamos dicha respuesta:

"....La impugnación del resultado de la analítica de droga por falta de aportación de los certificados de homologación y control de los aparatos de pesaje y determinación de pureza, no puede prosperar al haberse impugnado tardíamente esto es con posterioridad al escrito de defensa y al trámite de cuestiones previas, figurando en causa datos suficientes sobre la acreditación de la existencia de dichos certificados físicos tal como resulta de las manifestaciones de los analistas firmantes de dictamen de droga obrante a los folios 132 y ss. que relatan en el juicio que los aparatos que utilizan están homologados y convenientemente garantizados y revisados por la ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) cuyo sello consta en la primera hoja y la última del informe, sellos en el que figura el número a través del cual se accede al registro y expediente en concreto de fechas revisión y control de los aparatos utilizados en las referidas analíticas...." .

Se comparte totalmente este razonamiento.

El motivo séptimo es reiterativo en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia al cuestionar la credibilidad de la declaración del co-acusado Hilario -- que fue absuelto--.

Al respecto nos remitimos a lo razonado en el motivo tercero del recurso, ya que es una mera reiteración.

El motivo duodécimo , anuda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con la apertura del paquete sin autorización judicial con quiebra del derecho a la intimidad.

No existió tal vulneración. No se está ante la apertura de la correspondencia, sino de un paquete postal, que a mayor abundamiento carecía de todo dato identificativo tanto de su origen como de su destinatario.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene declarado que la protección que dispensa el art. 18-1 º y 2º de la Constitución solo afecta por lo que al correo se refiere a aquéllas que solo se refieren a correspondencia personal entre dos personas .

Por su claridad y contundencia citaremos exclusivamente la doctrina constitucional derivada de la STC 281/2006 de 16 de Diciembre .

"....Si el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) constituye una plasmación singular de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que son fundamento del orden político y de la paz social, las comunicaciones comprendidas en este derecho han de ser aquellas indisolublemente unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana .

Por tanto, la comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos.

La comunicación es un proceso de transmisión entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia .

En la medida en que los mensajes pueden expresarse no sólo mediante palabras, sino a través de otros conjunto de signos o señales que componen otra clase de lenguajes, y dado que los mensajes pueden plasmarse no sólo en papel escrito, sino también en otros soportes que los incorporan -cintas de cassette o de vídeo, CD's o DVD's, etc.- la noción de correspondencia no puede quedar circunscrita a la correspondencia escrita, entendida ésta en su sentido tradicional.

No gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual, sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional.

Tampoco gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo.

Además, si lo que se protege es el secreto de la comunicación postal, quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta . Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido.

No serán lesivos del derecho a la comunicación postal aquellos procedimientos que, siendo aptos para identificar que el contenido del sobre o del soporte sea un objeto ilícito, no lo son, sin embargo, para conocer el mensaje mismo -inspecciones mediante perros adiestrados, escáneres...-. Por consiguiente, el procedimiento más habitual de vulneración del derecho al secreto de la correspondencia será su apertura, aunque no pueda descartarse la vulneración del derecho mediante otros procedimientos técnicos que permitan acceder al contenido del mensaje sin proceder a la apertura de la correspondencia.

El envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsas de viaje, etc.- por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la comunicación en el sentido constitucional del término....".

De esta Sala Casacional, se pueden citar las SSTS 708/2003 , 701/2005 ó 281/2006 .

En el presente caso, se trataba exclusivamente de un paquete postal, concepto que está excluido de envío de correspondencia.

Como conclusión de todo lo razonado, procede el rechazo de todos los motivos estudiados .

CUARTO

Pasamos al estudio del motivo décimo encauzado por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal .

En el presente motivo, el recurrente con la cita de los folios de la causa que efectúa, considera que dado el valor de los mismos como "documentos" a los efectos de este cauce casacional, considera que el Tribunal de instancia incurrió en un error en la valoración de las pruebas que le llevó a la condena del recurrente .

Según la doctrina reiterada de la Sala, este cauce casacional tiene como presupuesto de admisión los siguientes requisitos .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    El recurrente cita como "documentos" a los efectos de este motivo los siguientes:

    Folios 251 a 253 y folios 434 a 439 respecto a los mandamientos remitidos por el Juzgado. Esta parte reproduce los fundamentos del motivo cuarto del presente recurso siendo que no se puede basar una condena en relación a unos informes que no han sido aportados a la causa y sin control judicial ya que de lo contrario se vulneraría el constitucional a la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 de la Constitución .

    Folios 278 a 284 listado de llamadas de Vodafone del teléfono NUM013 .

    El listado refleja las llamadas de un teléfono propiedad de Salvador .

    Folios 82 a 89 correspondientes a los fotogramas de las imágenes de las entradas de SEUR de los días 10 de Junio 2011 y 22 de Noviembre 2011. No se puede basar una condena en relación a reportaje fotográfico del día 22 de Junio 2011, ya que ni siquiera se ha planteado un informe pericial respecto de las imágenes y que no hace prueba plena, y sin que exista un reconocimiento fotográfico admitido en derecho y con todas las garantías vulneraría el constitucional a la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 de la Constitución .

    Albarán al folio 470. El folio 470 se trata de una fotocopia de un albarán que en ningún caso puede ser tenido como documento probatorio a efecto de fundamentar la sentencia. Sin embargo la sentencia da relevancia plena como prueba a la fotocopia.

    Folios 478 a 753 diligencia de registro en la vivienda de Cornelio en el que según la sentencia se encuentra una fotocopia del DNI de Jose María sin que aparezca en la causa rastro de la fotocopia, siendo que en cualquier caso estaríamos hablando de una mera fotocopia sin valor probatorio alguno.

    De conformidad con la doctrina citada, ninguno de los que el recurrente califica como "documentos" tiene esta condición a los efectos de este cauce casacional .

    -No lo son los mandamientos remitidos por el Juzgado a Vodafone, ni los informes aportados por la policía.

    -Tampoco lo son los listados de llamadas del teléfono NUM013 .

    -Tampoco los fotogramas de las imágenes de las entradas en la oficina de SEUR, ni la diligencia de registro de la vivienda de Cornelio , como tampoco la fotocopia del albarán del folio 470.

    En realidad , con la cita que se efectúa por el recurrente de los folios citados, lo que se cuestiona es el valor de prueba de cargo que el Tribunal les concede , es decir discute tal prueba diciendo que existe un error en la misma, lo que queda extramuros del ámbito del motivo.

    Procede el rechazo del motivo .

    QUINTO.- Recurso de Cornelio .

    Su recurso está desarrollado a través de siete motivos , habiendo renunciado en el momento de la formalización a cuatro de ellos . Para mayor claridad expositiva mantenemos el mismo orden expositivo del recurrente.

    Los motivos primero y segundo son idénticos a los del anterior recurrente, el motivo primero se refiere a la indefensión causada porque el atestado estaba en lengua catalana, y el segundo a la quiebra de la cadena de custodia, alegándose idénticos argumentos.

    Ambos motivos se rechazan por las argumentaciones ya expuestas en el anterior recurso.

    El motivo tercero fue desistido.

    En el motivo cuarto se denuncia la validez que el Tribunal de instancia concedió al informe de Vodafone relativo al número telefónico NUM013 y de su IMEI en lo relativo al control de tráfico de llamadas entrantes y salientes. Se dice que si bien se envió el mandamiento judicial a Vodafone no consta el resultado de tal mandamiento sobre la averiguación de tal número que ha tenido el valor de ser el único indicio para condenar a Cornelio .

    Con independencia que las pruebas para condenar a Cornelio son las reflejadas en el f.jdco. tercero de la sentencia y que son bastante más que la del teléfono identificado, es lo cierto que ninguna nulidad puede predicarse del resultado de la investigación judicial ordenada del número de teléfono NUM013 .

    Se dice en la sentencia, f.jdco. segundo in fine, que:

    "....En relación al teléfono NUM013 de Vodafone el hecho de que no aparezca en la causa el resultado del mandamiento de los folios 251, 253 no vicia el resultado de las averiguaciones del IMEI y de la tarjeta inserida de este teléfono al ser lo esencial, la constancia del libramiento del mandamiento judicial lo que efectivamente consta de los folios 251 y 252 y referir textualmente los mandamientos que los operadores deberán entregar a los agentes los datos solicitados a la mayor brevedad , constando en la causa la respuesta al citado mandamiento por parte de Vodafone a los folios 278 a 284 en el que obra el listado remitido por Vodafone de las llamadas realizadas y recibidas por el número de teléfono NUM013 con el detalle de la antena que ha gestionado las mismas durante el periodo de tiempo solicitado comprendido entre los días 1 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011.

    Iguales consideraciones se efectúan con el resto de los mandamientos remitidos a la operadora Vodafone en fecha 16 de abril de 2012 Folios 434, 435, 438, 439, en relación a los números de teléfono que se han inserido en los IMEIS NUM012 y NUM021 relacionados con el teléfono NUM013 en el periodo comprendido entre el 18.6.2011 hasta el día del libramiento de la información, en relación a la tarificación de todas las comunicaciones entrantes y salientes, la ubicación de los repetidores BTS y los números de IMEI relacionados con el número teléfono NUM013 , al parecer titularidad de Salvador en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2011; así como la identificación de los titulares y datos asociados y de identificación y localización de líneas VODAFONE en esas comunicaciones, constando en la causa a los folios 55 a 105 de documentación Anexa Tomo 1 la respuesta dada por Vodafone....".

    En síntesis , consta el mandamiento judicial enviado a Vodafone para que facilitaran los datos de tráfico y otros del teléfono NUM013 , consta que estos datos se comunicaron a los agentes de policía encargados de la investigación y que constan a los folios 278 a 284, en el hecho de que tales datos no se enviaran directamente al Juzgado, no afecta a la validez de la prueba. Los datos se entregaron a quienes debían continuar con las investigaciones.

    Los motivos quinto y sexto fueron renunciados.

    El motivo séptimo denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, considera en la argumentación que la prueba testifical no ha sido valorada razonablemente porque tanto los empleados de SEUR como los policías incurrieron en relevantes contradicciones.

    El motivo tampoco puede prosperar.

    En el f.jdco. tercero de la sentencia se expone por el Tribunal sentenciador las fuentes de prueba y elementos probatorios incriminatorios con los que contó el Tribunal para fundar su juicio de certeza sobre la autoría del recurrente respecto del delito del que ha sido condenado .

    Retenemos de dicho f.jdco. el siguiente apartado :

    ".... 1) por ser la persona que acompañó al acusado Don Belarmino a la provincia de Barcelona para que éste entregara el paquete en la oficina de Seur de Viladecans.

    Ello se demuestra:

    -por las facturas del hotel NH de San Boi que demuestran que ambos acusados, con domicilio en la provincia de Madrid estuvieron alojados en el mismo hotel, en las cercanías de las oficina de Seur en Viladecans, en concreto el acusado Cornelio los días día 22 de junio de 2011 y 23 de junio de 2011 (según 'resulta- de las facturas del .citado Hotel que obran en la causa a los folios 351, 352 y 353 del Tomo 2).

    2) y por ser la persona que debía recoger el paquete con la cocaína en su destino final en las Palmas de Gran Canaria.

    Ello se demuestra porque viajo desde Barcelona a las Palmas de Gran Canaria con el vuelo NUM004 , el día 23 de junio de 2011 regresando a Madrid el con el vuelo NUM005 , según resulta de los documentos obrantes a los folios 366 a 375 del T2 y de las testificales en el juicio de los Mossos d'Esquadra.

    Y por haber sido hallado en el registro judicial de su domicilio una fotocopia del documento nacional de identidad a nombre de Jose María con número NUM015 , que es la identidad que debía utilizarse parta recoger la caja con la cocaína en las Palmas de Gran Canaria ( según es de ver de la diligencia de registro judicial en el domicilio de este acusado en la CALLE000 n° NUM018 escalera NUM022 NUM019 NUM020 de Móstoles de Madrid obrante a los folios 748 a 753).

    Y por ser la identidad de Jose María coincidente con la que consta en la nota obrante al folio 14 del Tomo 1 que entregó el día 30 de junio de 2011 el acusado Hilario al taxista Ambrosio según declararon ambos en el acto del juicio oral por encargo del acusado Belarmino , nota la del folio 14 en la que además figura como remitente del envió Artes Graficas 92 y lugar de recogida o de reenvió del paquete la oficina de Seur de Viladecans, habiendo declarado en el juicio el legal representantes de la empresa Artes Graficas en el juicio no haber efectuado la indicada empresa ningún envio desde Barcelona.

    Por tener los acusados Belarmino y Cornelio la disponibilidad de la línea telefónica NUM013 de Vodafone asociada tanto al envió de un sobre desde la oficina de Seur de Viladecans el día 22 de junio de 2011 a las Palmas de Gran Canaria a que hace referencia el albarán n° NUM023 como de la caja no facturada por la citada oficina de Seur por ausencia de datos con la cocaína incautada en la ya mencionada oficina de Seur de Viladecans el día 22 de junio de 2011 a que hace referencia el albarán n° NUM023 , según resulta del indicado albarán (folio 470 Tomo 2) y del esquema del flujo telefónico del citado teléfono obrante al folio 390 del que se desprende que Belarmino fue el usuario del mismo en las fechas 20 de y 25 de junio de 2011, y del hallazgo en el domicilio del acusado Cornelio de un terminal HCT negro con IMEI NUM012 en el que estuvo insertada la tarjeta SIM asociada a la línea NUM013 ....".

    En este control casacional verificamos la contundencia y solidez de las pruebas de cargo valoradas que con toda razonabilidad le llevaron al Tribunal de instancia a la declaración del decaimiento de la presunción de inocencia.

    Es patente que se está ante una certeza "....más allá de toda duda razonable...." que como se sabe es el estándar exigible para cualquier pronunciamiento condenatorio .

    Certeza que resiste positivamente tanto desde el canon de la lógica , como desde el canon de la suficiencia . Desde el primero porque los datos incriminatorios valorados de una forma conjunta y enlazada llevan a esa conclusión condenatoria sin saltos ni vacíos. Desde el segundo porque la conclusión condenatoria es cerrada y consistente y no es abierta o débil.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo octavo es reiterativo respecto del motivo cuarto ya rechazado.

    El motivo noveno fue desistido.

    El motivo décimo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal es en todo coincidente con el motivo décimo del anterior recurrente y a lo allí dicho nos remitimos.

    El motivo undécimo , por la vía del Quebrantamiento de forma del art. 851-3º LECriminal denuncia incongruencia omisiva o fallo corto por no haber dado respuesta a la cuestión de la falta de homologación y revisión de los aparatos utilizados en el pesaje y análisis de la droga .

    También en relación a este motivo verificamos en este control casacional que se trata de la misma cuestión alegada por el anterior recurrente en los motivos sexto y undécimo. A los razonamientos allí expuestos nos remitimos para el rechazo de este motivo al ser idéntica la cuestión denunciada.

    En conclusión, procede el rechazo de todos los motivos del recurso .

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de D. Belarmino y D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, de fecha 18 de Febrero de 2015 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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