ATS, 20 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 273/15 seguido a instancia de D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de dos mil dieciséis (R. 179/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró que no procedía la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida el actor.

El beneficiario, nacido en 1959, de profesión habitual vendedor de cupón de la ONCE, por Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 17-6-10 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común. En dictamen del EVI de fecha 28-5-10 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Brote de vasculitis leucocitoplástica diagnosticada hace años. Ceguera secundaria a retinitis pigmentaria bilateral y queratocono. Obesidad mórbida. DM tipo 2. SAOS severo en tratamiento con CPAP. Lumbalgia crónica por artrosis en raquis. Insuficiencia venosa en miembros inferiores. Hipoacusia progresiva. El actor instó la revisión del grado de incapacidad por error de diagnóstico alegando al efecto que no fue tenida en cuenta su patología de ceguera y su condición de afiliado a la ONCE, en fecha 11-11-14 dictándose resolución por parte de la Entidad gestora en fecha 8-1-15 denegando la revisión solicitada y acordando mantener el grado de incapacidad reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido. En dictamen del EVI de fecha 5-1-15 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: retinitis pigmentaria bilateral. Queratocono muy avanzado. Catarata hipermadura. Vasculitis leucocitoplástica. Obesidad mórbida. DM tipo 2. HTA. SAOS severo en tratamiento con CPAP. Lumbalgia crónica por lumboartrosis. Insuficiencia venosa MMII. Hipoacusia progresiva. En el año 1967 por facultativo oftalmólogo de la ONCE se certificó que el actor, de ocho años de edad presentaba ceguera en ojo izquierdo y en ojo derecho, con percepción luminosa muy débil en ojo derecho y sin ella en el ojo izquierdo y sin posibilidad de corrección reflejándose la imposibilidad de curación o mejoría visual. En fecha 26-12-91 se reconoció al actor un porcentaje de discapacidad del 85% con carácter permanente y por secuelas consistentes en ceguera.

La Sala concluye que no ha lugar a la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida el actor desde 2010, porque la ceguera sí se le tuvo en cuenta en tal reconocimiento. No existe agravación porque la enfermedad ya le fue diagnosticada en 1967.

Recurre el actor en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción el determinar si la ceguera previa a la afiliación a la Seguridad Social conjuntamente considerada con otras patologías permite declarar la situación de gran invalidez. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de veintiuno de diciembre de dos mil quince (R. 432/2015 ). La sentencia confirma la de instancia declaró al demandante afecto de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común. Consta en dicha resolución que el trabajador, nacido en 1963, agente vendedor de cupones por cuenta de la ONCE, fue dado de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 22 de enero de 2013, y tras emitirse dictamen propuesta por el EVI, el 30 de enero de 2014, determinando el siguiente cuadro residual: "hipoacusia mixta bilateral, moderada de oído derecho y severa del oído izquierdo; otitis serosa aguda oído izquierdo; timpanoplastia oído derecho; invidente desde 1978", se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS, de 3 de febrero de 2014.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que el cuadro clínico difiere, a pesar de presentar similitudes. Así en la sentencia recurrida, el trabajador padece retinitis pigmentaria bilateral. Queratocono muy avanzado. Catarata hipermadura. Vasculitis leucocitoplástica. Obesidad mórbida. DM tipo 2. HTA. SAOS severo en tratamiento con CPAP. Lumbalgia crónica por lumboartrosis. Insuficiencia venosa MMII. Hipoacusia progresiva. En la referencial, en cambio el cuadro clínico del beneficiario es hipoacusia mixta bilateral, moderada de oído derecho y severa del oído izquierdo; otitis serosa aguda oído izquierdo; timpanoplastia oído derecho; invidente desde 1978. Estas diferentes lesiones influyen en los fallos de ambas sentencias, destacando que en la referencial, el hecho de que se encuentre afectado de forma grave el sentido de la audición hace que desaparezca la autonomía residual o límite que mantenía el beneficiario a pesar de la ceguera.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 179/16 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 273/15 seguido a instancia de D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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