STSJ Cataluña 1/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Febrero 2017
Número de resolución1/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2017

En la demanda nº 42/2016, ha actuado como Ponente el Ilmol Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 7 de octubre de 2016 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA ( Sindicato CCOO), UNIO GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA y SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) y como parte demandada SINDICATO METGES DE CATALUNYA, UNIO CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÀRIA I SOCIAL ( CAPSS) y ASSOCIACIÓ CATALANA D' ENTITATS DE LA SALUT ( ACES). Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 11 de enero de 2017 . Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

El I Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut fue firmado por la parte empresarial compuesta por Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) y por la parte social por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Teballadors de Cataluña, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Cataluña (Sindicato CC:OO.), el día 28 de Abril de 2015.

Segundo

El artículo 22 del convenio mencionado regula el descanso periódico anual (vacaciones) de los grupos 4, 5, 6 y 7 . respecto a la normativa aplicable a los grupos 1, 2 y 3 el artículo 20 remite al Estatuto Marco del Personal Estatutario. El artículo 22-3 del aludido convenio dispone que las vacaciones se retribuirán incluyendo salario base y todos los complementos salariales que corresponden a la jornada ordinaria y que según tablas se establezcan como mínimo en 12 pagas. Las condiciones retributivas del personal vienen reguladas principalmente en el capítulo 4 del convenio colectivo, principalmente de los artículos 25 a 36 ambos incluidos y cuyo contenido damos aquí por reproducido.

Tercero

Los conceptos retributivos que integran la paga de vacaciones que se vienen satisfaciendo a los trabajadores de las empresas pertenecientes a las asociaciones patronales codemandadas son los siguientes:

Salario base plus convenio

Plus vinculación

Plus nocturnidad

Plus responsabilidad

Retribución anual complementaria grupo 1 y 2 (artículo 33): complemento para la atención programada y complemento de adscripción al SIPDP.

Nivel de SIPDP. (artículo 75), así como, anexos 13, 14 y15 del convenio

Retribución complementaria específica de los grupos 1 y 2 de los centros de primaria (artículo 27) que se remite a los artículos 78 a 80 del convenio así como al anexo 16.

Por el contrario no se incluyen en este momento en la retribución de las vacaciones anuales los complementos salariales siguientes:

Pluses de sábado, domingo, festivo y plus festivo especial (artículo 32)

El complemento de atención continuada (artículo 33)

Las horas extraordinarias (artículo 34)

Las guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada (artículo 36)

La retribución variable por objetivos (artículo 36)

Cuarto

El objeto de la controversia que plantea la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de de Catalunya (Sindicato CC:OO) contra las Asociaciones Patronales antes señaladas y a la que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya es la interpretación del artículo 22 del Convenio Colectivo mencionado en relación con el artículo 7 del Convenio nº 132 de la OIT ratificado por España y de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que concretamente en su artículo 7 establece la regulación de las vacaciones anuales, y también en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta cuestión y con la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, para determinar si los conceptos retributivos que en el anterior hemos mencionado como no integrantes en la actualidad de la paga de vacaciones de los trabajadores, deben incluirse también en la misma.

Quinto

El conflicto afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los centros o instituciones a las cuales les sea de aplicación que son a los que se refiere el artículo 1.2 de la norma convencional al regular su ámbito funcional.

Sexto

El 25 de julio de 2016 se celebró intento de conciliación ante el Tribunal laboral de Catalunya con el resultados de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la pretensión planteada por los sindicatos demandantes a los que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya se oponen las tres asociaciones patronales codemandadas. Trataremos dicha oposición como única toda vez que los letrados de las referidas patronales en el acto del juicio oral coincidieron prácticamente en los argumentos que expusieron para oponerse a la demanda, difiriendo en su intervención sólo en cuestiones de índole menor pero sin que en ningún caso sus alegaciones fueran contradictorias entre sí sino que al contrario la exposición de cada uno de los tres letrados supuso una reafirmación de los argumentos de oposición empleados por el letrado que le precedió en el uso de la palabra . En definitiva existe un bloque de oposición por parte de las demandadas con argumentos similares e incluso idénticos y como tal será tratado en la sentencia.

De un modo algo confuso se planteó la excepción de inadecuación de procedimiento en relación al de conflicto colectivo utilizado por los demandantes.

Se argumenta que en el suplico de la demanda se incluyen conceptos que integran ya la paga de vacaciones de los trabajadores afectados por el convenio colectivo de referencia de suerte que la pretensión hecha valer sería incongruente y nos hallaríamos ante un conflicto de intereses y no ante un conflicto colectivo.

Por otra parte también se argumentó especialmente por la representación de la ACES que no puede pretenderse de la Sala una interpretación del artículo 22-3 del Convenio, toda vez que los términos de dicho precepto son tan claros que lo que se pide al Tribunal no es propiamente una interpretación, lo que sí se acomodaría a la naturaleza propia del procedimiento de conflicto colectivo sino la creación de una nueva norma al margen de la convencional lo que no es admisible en ningún caso .

Según lo dispuesto por el artículo 153.1 de la LRJS "Se tramitarán a través (del proceso de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41...o de una práctica de empresa...".

Conforme a una ya consolidada hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto (manifestada, entre otras coincidentes, por las SSTS de 10 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013 ) son dos los requisitos que conforman este especial procedimiento: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como " un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros ". El texto vigente de la Norma introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, en función de lo previsto en su artículo 157.1 a).

En aplicación de aquel primer precepto la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31 de enero y 20 de marzo de 2012 ) ha venido descartando la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados. Así, sobre cual haya de ser el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (actualmente art. 153 LRJS ), la STS de 17 de Enero de 2011 (rco 246/2009 ; con cita de los pronunciamientos del mismo Tribunal de 25 de junio de 1992 y 7 de noviembre de 2008 ) viene a reiterar la necesidad de que nos encontremos ante un " conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; al que se añade la necesidad de que el "interés" sea indivisible y corresponda " al grupo en su...

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