STS, 17 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:209
Número de Recurso246/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2009, en actuaciones nº 97/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra GAS NATURAL SDG SA (antes UNIÓN FENOSA S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A.), UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. representado por el Letrado Don Eloy Castañer Payá, GAS NATURAL SDG S.A. representada por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el Letrado Don Gustavo García Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se plantearon demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de todo el personal que presta servicios a las empresas demandadas en su Zona Norte (las cuatro provincias gallegas y la Central de Anllares en León) que para la realización de sus funciones deba conducir un vehículo de empresa, a percibir la gratificación por conducción en la cuantía y conforme a la escala mensual prevista en el Convenio Colectivo, por cada uno de los días en que lleven a cabo esta función.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA y GAS NATURAL, SDG SA (UNIÓN FENOSA, SA y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA), declaramos inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, interpuesto por CIGA y CCOO, al que se adhirieron USO y UGT absolvemos consiguientemente a las empresas antes dichas de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Obra en autos el convenio colectivo-zona norte de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, SA para el período 1-01-1991 a 31-12-1994, que se tiene por reproducido. - En el Grupo III del citado convenio se integraba la categoría profesional de electricistas-conductores, cuya definición es la siguiente: "Son los operarios que, además de realizar los trabajos correspondientes a Profesionales de Oficio, conducen vehículos de la Empresa para el transporte de otros trabajadores y/o materiales, rigiéndose por lo dispuesto en las circulares de esta Empresa, números 733 y 734, de 30 de noviembre de 1981, que quedan por tanto integradas en este Convenio". La Circular 733/1981 dice lo que sigue: "Los productores titulares que a propuesta de la Empresa realicen con carácter permanente las funciones de Electricista- Conductor, señaladas en nuestro Convenio Colectivo, percibirán una gratificación de 4.828,- ptas. mensuales, debido a los trabajos complementarios que tienen a su cargo, siendo responsables del cuidado y mantenimiento del vehículo. En esta gratificación van englobadas las posibles horas extraordinarias que el Electricista-Conductor realice para la conservación del vehículo. Dejará de percibirse esta Gratificación cuando no se efectúe la función de Electricista-Conductor, ya sea debido a vacaciones, baja por enfermedad o accidente no laboral, cambio de puesto de trabajo, ascenso, traslado o licencia. A los demás productores que realicen esas funciones con carácter no permanente, se les abonará la gratificación que resulte, de acuerdo con el siguiente sistema que se aplicará por periodos de un mes natural:

De uno a cuatro días de trabajo como Electricista conductor.......... 876 ptas.

De cinco a diez días de trabajo como Electricista conductor........2.190 ptas.

Más de diez días de trabajo como Electricista-Conductor............ 219 ptas. por día de trabajo.

La Gratificación de Electricista-Conductor es debida única y exclusivamente al trabajo de conducción, y a los complementarios de cuidado y mantenimiento del vehículo, los días que se realicen estas funciones, siendo de naturaleza voluntaria y extrasalarial, por lo que no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del complemento de jubilación o viudedad a cargo de Fenosa". La Circular 734/1981 dice lo que sigue: "Para la aplicación práctica de la circular de esta misma fecha que regula la gratificación de Electricista-Conductor, deberán observar Vds. las siguientes instrucciones efectuando las notificaciones necesarias mediante comunicaciones interiores dirigidas al Departamento de Gestión de Personal de esta Secretaría General: a) Antes del día 15 de este mes, remitirán la relación de productores titulares que realicen con carácter permanente funciones de Electricista-Conductor, a fin de asignarles la clave que les permita cobrar todos los meses la gratificación, sin más variaciones que las que puedan derivarse de lo dispuesto en el apartado c). b) Mensualmente comunicarán los nombres de productores no titulares que han realizado sustituciones, así como el número de días laborables (no los naturales), en que efectuarán dichas sustituciones, a fin de abonarles las cantidades correspondientes. c) Deberán comunicar también mensualmente, los nombres de los Electricistas-Conductores titulares que no han ejercido su función debido a alguna de las siguientes causas: vacaciones, baja por enfermedad o accidente no laboral, cambio de puesto de trabajo, ascenso, traslado o licencia, indicando en cada caso concreto la causa y el número de días laborables (no los naturales) en que no la han ejercido, a fin de descontarles las cantidades correspondientes. Todo lo anterior es también de aplicación a los Lectores-Cobradores que simultanean los trabajos propios de su categoría profesional con la conducción del vehículo de la empresa". Ambas Circulares traían causa en la Circular de 25-05-1973, en la que se dejó perfectamente claro que los requisitos constitutivos para percibir la gratificación de conducción eran desempeñar las funciones de electricista y conducir vehículos de la empresa. 2º.- El convenio colectivo para UNIÓN FENOSA-ZONA NORTE del período 1-01-1995 a 31-12-1999 se publicó en el BOE de 27-07-1999. - El primer convenio del Grupo de empresa UNIÓN FENOSA se publicó en el BOE de 17-08-1999. - El II Convenio del Grupo de empresa UNIÓN FENOSA se publicó en el BOE de 13-06-2002. - El III Convenio del Grupo de empresa UNIÓN FENOSA para el período 1-01-2006 a 31-12- 2010 obra en Autos y se tiene por reproducido, al igual que los precedentes. Las categorías profesionales desaparecieron de los convenios de UNIÓN FENOSA desde el convenio 1995-1999, no apareciendo en los mismos ninguna gratificación por conducción. 3º.- UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA continuó abonando la gratificación por conducción a los trabajadores, que desempeñaban, según su criterio, las funciones de electricista-conductor, utilizando, a estos efectos, los criterios establecidos en las Circulares 733 y 734/1981. - Dichas gratificaciones se han incrementado anualmente en el mismo porcentaje que los salarios-convenio. 4º.- Diversos comités de empresa de la Zona Norte han venido dirigiéndose por escrito a la empresa antes dicha, requiriéndola para que identificara qué trabajadores vienen percibiendo la gratificación por conducción y qué criterios se han utilizado para mantener dicha retribución. El 22-04-2008 la empresa envió la notificación siguiente: "Las ocupaciones que nos envía Organización derivadas del electricista-conductor, en relación con el listado de ocupaciones que en la actualidad perciben la prisma son:

. Agente instalaciones

. Montador mantenimiento

. Montador mantenimiento -DYC

. Montador Mantenimiento líneas (RAT)

. Montador mantenimiento ss.ee (RAT)

. Operario Mantenimiento - DYC

. Operario mantenimiento subestaciones

. Verificador

. Agente operación y mtto. de la medida

Esta última ocupación no aparece en el listado como perceptora de la prima. Según esta situación no tendrían derecho a prima las siguientes ocupaciones que en la actualidad la perciben:

. Administrativo

. Apoyo mantenimiento operativo SS.EE III

. Apoyo mantenimiento operativo AA.OO III

. Apoyo mantenimiento operativo AA:OO:IV

. ayudante mantenimiento subestaciones

. Ayudante Técnico mantenimiento

. Coordinador informático

. Encargado líneas (RAT)

. Encargado localización de averías

. Encargado mantenimiento

. Servicios auxiliares

. Supervisor obras

Distribución opina que debería incluirse como perceptores de la prima las ocupaciones de apoyo de mantenimiento operativo ya que hacen funciones similares a las de montador u operario mantenimiento, entendiendo que no se han incluido por Organización al ser ocupaciones fuera de modelo". 5º.- Obra en autos el listado de trabajadores de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA, que perciben la gratificación por conducción, así como los vehículos utilizados y su régimen de utilización por dicha mercantil. UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA ha abonado la gratificación por conducción a algunos trabajadores, que no desempeñan las funciones, que realizaban anteriormente los electricistas-conductores, habiéndose suprimido dicha gratificación desde que se constató que no realizaban las funciones reiteradas, sin que haya podido concretarse el número exacto de trabajadores afectados, ni tampoco la causa o causas del abono de la gratificación. 6º.- UNIÓN FENOSA, SA y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA se fusionaron y forman parte de la empresa GAS NATURAL, SDG, SA desde el 26-06- 2009. 7º.- El único trabajador, subrogado por UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA, que percibe la gratificación por conducción es don Gervasio, quien venía percibiendo dicha gratificación al producirse la subrogación contractual. 8º.- Los trabajadores, afectados por el presente conflicto, son aquellos que conducen vehículos propiedad de las empresas demandadas. 9º.- El 14-10-2008 se intentó la conciliación ante el SIMA sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de la presente litis se encuentra en las Circulares 733/81 y 734/81 de la empresa demandada de las que se hizo eco y reiteró el Convenio Colectivo de 1990 para el personal de la Zona Norte, distinto del de la Zona Centro. En las citadas Circulares, como se dice en el relato de hechos probados se estableció un complemento retributivo para los electricistas conductores por día de trabajo efectivo, siempre que se les encomendase el mantenimiento del vehículo asignado, gratificación que suplía el abono de las horas extras realizadas en el mantenimiento del vehículo y que también se reconocía a los lectores- cobradores que simultanearan sus funciones con las de la conducción de un vehículo. En los convenios colectivos, posteriores, del Grupo de Empresas de Unión Fenosa, el II y el III, no se hace ninguna mención al citado complemento que desapareció del Convenio de la Zona Norte de 1995 a 1999, coincidiendo con el establecimiento de nuevas categorías profesionales y la desaparición de la de electricista-conductor. Sin embargo, la empresa ha continuado abonando el complemento por conducción a los trabajadores que, según ella, desempeñan funciones equivalentes a las de electricista conductor, complemento que revaloriza anualmente en el mismo porcentaje que el salario de convenio y que viene reconociendo con arreglo a los criterios establecidos por las Circulares 733 y 734 de 1981.

El presente Conflicto Colectivo fue promovido por las centrales sindicales demandantes con el fin de que: se declarara el derecho de todo el personal que presta servicios a las empresas demandadas en su Zona Norte y que para la realización de sus funciones debe conducir un vehículo de la empresa, a percibir la gratificación por conducción en la cuantía y conforme a la escala mensual prevista por cada uno de los días que lleven a cabo esta función.

La sentencia recurrida ha estimado que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para resolver la pretensión planteada. Su decisión la basa en que no existe ninguna norma convencional o legal que ampare la pretensión ejercitada, ni tampoco una práctica empresarial que la reconozca con carácter general. Reconoce la sentencia que ciertos trabajadores vienen cobrando esa gratificación y que la misma se revaloriza anualmente, pero sostiene que ello es simple manifestación del reconocimiento por la empresa de una condición más beneficiosa, en favor de los operarios que desempeñan ocupaciones de la extinta categoría de electricistas-conductores, razón por la que el derecho viene atribuido a los trabajadores que lo tienen reconocido, grupo concreto, sin que exista un interés general de los demás en obtenerlo.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso, cuyo único motivo, al amparo del artículo 205 de la L.P.L., alega la infracción del artículo 151-1 de la citada Ley, al entender que existe un grupo generalizado de trabajadores que tiene interés personal y general en que se resuelva la cuestión planteada y que existen unas Circulares antiguas que la empresa viene aplicando, práctica empresarial actual que tiene repercusión colectiva con relación a trabajadores que realizan labores similares a las efectuadas por los beneficiarios de esta práctica.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regula el artículo 151 de la L.P.L.. Nuestra doctrina, desde la sentencia de 25 de junio de 1992, puede resumirse señalando, como lo hace la sentencia de 7 de noviembre de 2008 (RCO. 37/2008 ) diciendo: " l as pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto."

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala que han mantenido estos mismos criterios, de las que mencionamos las de 19 de mayo de 1997 (R. 2173/96 ), 17 de noviembre de 1999 (R. 1787/99 ), 28 de marzo de 2000 (R. 3050/99 ), 6 de junio de 2002 (R. 1439/00 ), 22 de julio de 2002 (R. 2/2000 ), 5 de diciembre de 2003 (R. 15/2003 ), 21 de abril de 2004 (R. 72/2003 ), 8 de junio de 2005 (R. 167/2004 ), 7 de diciembre de 2005 (R. 73/2004 ) y 21 de junio de 2007 (R. 126/06 ), 11 de diciembre de 2008 (RO. 7/08 ) y 21 de abril de 2010 /R. 162/09 ).

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso porque concurren las notas definidoras del proceso de conflicto colectivo. En efecto, el conflicto afecta a un grupo genérico, homogéneo e indiferenciado de trabajadores: todos aquellos empleados que en el desempeño de sus funciones conduzcan un vehículo de la empresa, siempre que realicen determinadas funciones. Además, todos ellos tienen un interés general en la solución del conflicto: que se determinen las condiciones de acceso al complemento salarial controvertido. Elementos subjetivo y objetivo al que se une el finalista: se persigue que se interpreten las Circulares de la empresa 733 y 734 de 1981 y se determine su aplicación actual por la empresa, quien, pese a la supuesta desaparición del complemento controvertido, lo sigue abonando y revalorizando anualmente, práctica que sujeta a las Circulares citadas con arreglo a criterios interpretativos de las mismas sentados por ella.

La existencia de un colectivo de empleados que utiliza un vehículo de la empresa en el desempeño de las funciones que tienen encomendadas y que, sin embargo, no cobran la gratificación por conductor plantea el que exista un interés general de los mismos en que se les reconozca el derecho a ese complemento retributivo, caso de reunir los requisitos necesarios al efecto. Es cierto que los más recientes convenios colectivos no regulan, ni contemplan, este complemento, pero no lo es menos que la patronal sigue abonando el mismo, incluso incrementa anualmente su cuantía en igual porcentaje que los salarios del Convenio, lo que constituye una práctica empresarial cuyo control judicial puede hacerse por la vía del proceso de conflicto colectivo.

Por otro lado, aunque es cierto que las Circulares que crearon el complemento han sido, tácitamente, derogadas, no lo es menos que la empresa las continúa aplicando, aunque con criterios que se desconocen en la forma de determinar los beneficiarios. En efecto, la cuantificación del complemento de conductor, los días de su devengo y los conceptos que compensan están claros por la aplicación de las Circulares reguladoras. No ocurre, sin embargo, lo mismo con la determinación de los trabajadores que tienen derecho a él, ya que la categoría profesional de electricista ha desaparecido. La empresa alega que el complemento lo viene reconociendo a quienes realizan funciones similares a las de electricista-conductor, pero no aclara los criterios seguidos al efecto, ni porque, cual muestra el ordinal cuarto de los hechos probados, los montadores y operarios de mantenimiento tienen derecho al complemento y los empleados de "apoyo de mantenimiento operativo" no causan ese derecho. En el control de esa práctica empresarial existe un interés general de los empleados que realizan labores similares y conducen vehículos, sin cobrar ese complemento, pese a que, seguramente, realizan labores que son propias de los electricistas en lenguaje popular.

Conviene recordar, finalmente, que la sentencia recurrida habla de una condición más beneficiosa de carácter colectivo, al ser reconocida al colectivo que realiza funciones similares a las que antes desempeñaban los electricistas-conductores, porque ello nos muestra, al igual que otros hechos, que no se trata de una condición más beneficiosa reconocida "ad personam", esto es a los que venían cobrando el complemento, sino a todo el personal que realiza las funciones de electricista-conductor cualquiera que fuese su fecha de ingreso. Ello nos muestra que existe un colectivo indeterminado de trabajadores que tiene interés en cobrar ese complemento, bien porque realizan labores propias de la profesión de electricista y conducen un vehículo de la empresa, bien porque se consideran discriminados porque no cobran ese complemento, pese a conducir durante el trabajo un vehículo de la empresa, so pretexto de que no realizan labores de electricista, argumento que se utiliza olvidando que las Circulares citadas reconocían el complemento, también, a los lectores-cobradores.

Procede, por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y acordar devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelto que es adecuado el proceso de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2009, en actuaciones nº 97/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra GAS NATURAL SDG SA (antes UNIÓN FENOSA S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A.), UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelto que es adecuado el proceso de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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