STSJ Comunidad de Madrid 414/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2013
Fecha03 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1152/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1130-12

RECURRENTE/S:SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.

RECURRIDO/S:FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT y COMISIONES OBRERAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414

En el recurso de suplicación nº 1152/13 interpuesto por el Letrado D. LUIS ALONSO CRISTOBO, en nombre y representación de SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1130-12 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT y COMISIONES OBRERAS contra SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovía por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. a la que se adhirió la Central Sindical COMISIONES OBRERAS frente a la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., debía declarar como así declaro el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ostentar la categoría profesional, de Gestores Telefónicos, que mantenían en la anterior empleadora contratista de la plataforma o campaña Renfe Operadora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, 13 trabajadores aproximadamente, prestaban servicio en la plataforma telefónica o campaña denominada, "Renfe Operador", por cuenta de la empresa adjudicataria de ese servicio, Rainbow Comunicaciones S.L. hasta el 1 de septiembre de 2011, fecha en que fueron subrogados por la empresa demandada, Servicios de Telemarketing S.A., nueva adjudicataria de ese servicio telefónico, conforme a las previsiones del convenio colectivo del sector de Contact Center.

SEGUNDO

Que los trabajadores subrogados prestaban servicio para Rainbow Comunicaciones S.L., con la categoría profesional de Gestores Telefónicos, habiéndoles asignado la empresa demandada la categoría profesional de Teleoperadores Especialistas.

TERCERO

Que la empresa Renfe Operadora comunicó a la empresa demandada por carta, de 21 de julio de 2011, la adjudicación del contrato de servicio de información y asistencia telefónica a clientes y canales de distribución de Renfe Operadora, que anteriormente gestionaba Rainbow Comunicaciones S.L., con los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, para el periodo de 1/09/2011 a 31/08/2011.

CUARTO

Que con carácter previo a la contratación de los trabajadores que hasta el 1/09/2011 trabajaban en el referido servicio de información y asistencia telefónica de Renfe Operadora, la demandada efectuó un proceso de selección en el que participaron y fueron seleccionados todos ellos, suscribiendo al efecto, el 31 de agosto de 2011, contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de por obra o servicio determinado, con la categoría asignada, de Teleoperador Especialista.

QUINTO

Que en fecha 1 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación instado ante el SMAC, el 12 de julio de 2012, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

Que en fecha 21 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación y mediación instado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el 14 de septiembre de 2012, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29.05.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda, sobre conflicto colectivo, formulada en autos, y declaró el derecho de los trece trabajadores afectados a ostentar la categoría profesional de Gestores Telefónicos, que mantenían en la anterior contratista del servicio, recurre en suplicación la parte demandada, SERVICIOS DE TELEMARKETING, SA, por considerar, en esencia, deben apreciarse al menos dos de las excepciones invocadas en la instancia, a saber, la de inadecuación de procedimiento, y la relativa a no haber dado cumplimiento al trámite de someter la cuestión, con carácter previo, a la comisión paritaria del convenio; o subsidiariamente, y en cuanto al fondo, por no existir el derecho que se reclama, al no ajustarse a lo previsto en el art. 18 del convenio colectivo de aplicación.

Con carácter previo la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 153 LRJS, en relación con el art. 85.2 del mismo texto legal, por entender concurre la excepción de inadecuación del procedimiento. Aduce la recurrente, con cita de doctrina judicial, que no concurren en autos los dos requisitos que son precisos para el válido acogimiento de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a saber, el subjetivo, por la afectación a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, ya que los trece trabajadores que se dicen afectados, no dejan de ser, a su juicio, un agregado de trabajadores cuyas circunstancias individuales, por no especificadas, se desconocen; y el objetivo, consistente en un interés general, indivisible, que corresponde al grupo, en su conjunto, y que tampoco concurre en el supuesto de autos, donde lo único que se reclama es el mantenimiento de la categoría profesional que esos trabajadores mantenían en la anterior contratista del servicio. Tal como tiene declarado una constante y reiterada doctrina - por todas, la STS de 13-11-12, EDJ 270269 -, "Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica:

  1. la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos...

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