STSJ Castilla-La Mancha 381/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:601
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución381/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00381/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0001473

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000488 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alexis

ABOGADO/A: MARGARITA GIJON CIUDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EULEN, PROJETCT SERVICES SLU, J. GARCIA CARRION LA MANCHA SA

ABOGADO/A: ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS, LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA, MARIA DEL PILAR BRAVO ANADON

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 381/17

En el Recurso de Suplicación número 13/17, interpuesto por D. Alexis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, en los autos número 488/16, sobre Despido, siendo recurrido por EULÉN SA, RADSTAD PROJECT SERVICES SLU y J. GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda instada por DON Alexis frente a EULEN S.A., J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A., y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U., declaro la procedencia del despido del actor con fecha de efectos 6.5.2016 y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Don Alexis prestó sus servicios para la empresa EULEN S.A. desde el 9.6.2004 al 5.5.2016, con la categoría de jefe de servicio, desempeñando su trabajo en la fábrica de la empresa J.García Carrión de Daimiel, percibiendo un salario anual bruto de 21.928,33 euros, a razón de 60,9 euros diarios.

El contrato inicial del trabajador era temporal a tiempo completo y se convirtió en indefinido el 1.4.2014.

Segundo

El 1.2.2007 se firmó contrato de prestación de servicios auxiliares al área de logística en la fábrica de García Carrión en Daimiel Ciudad Real entre EULEN S.A. y J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A., obligándose EULEN a realizar los servicios establecidos en el contrato en las instalaciones del cliente en Daimiel. El objeto del contrato era la preparación manual de pedidos (picking) y la realización manual de paletizados en formatos no automatizados. En la cláusula séptima del contrato relativa a los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en su apartado f) se recogía literalmente: " El CLIENTE solicitará, a través de contrato mercantil, a las potenciales adjudicatarias futuras, de aquellos servicios objeto del presente contrato para los que no existiera normativa convencional, que exigiera la subrogación por la empresa entrante del colectivo vinculado a aquellos, la incorporación en su plantilla del personal que EULEN S.A. destinase al desarrollo de los mismos ".

Tercero

El 1.2.2016 J.GARCÍA CARRIÓN S.A. comunicó a EULEN S.A. la resolución en fecha

31.3.2016 del contrato mercantil de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas el 1.2.2007 por haberse convocado un "tender" (concurso para nueva adjudicación) en el mes de diciembre de 2015, y estar previsto el comienzo del trabajo en sus instalaciones por la empresa que resulte adjudicataria el 1.4.2016.

J.GARCÍA CARRIÓN S.A. volvió a comunicar a EULEN S.A. la resolución de su contrato el 31.3.2016 por email enviado el 3.3.2016.

Cuarto

Mediante comunicación fechada el 17.3.2016 y entregada a la trabajadora el 18.3.2016, EULEN S.A. le indicaba que su cliente GARCÍA CARRIÓN le había comunicado la decisión del cese total en los servicios prestados en la localidad de Daimiel. También le informaba de la intención de la empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría al personal asignado a los "servicios auxiliares del área de logística en la fábrica de García Carrión en Daimiel (Ciudad Real), y sus anexos" prestados por EULEN S.A. para GARCÍA CARRIÓN.

Quinto

Los trabajadores de EULEN que prestaban servicios en el centro de trabajo de García Carrión de Daimiel carecían de representación legal en el centro, por lo que designaron representantes de los trabajadores y constituyeron la Comisión Negociadora el 26.3.2016. El período de consultas se inició el

6.4.2016, fecha en la que se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo para 44 trabajadores, se mantuvieron 6 reuniones y concluyeron con un preacuerdo de 3.5.2016, que fue refrendado en Asamblea de Trabajadores el 5.5.2016 y que fue firmado por Don Alexis, elegido delegado de personal para asistir a las negociaciones del ERE, y la mayoría de los trabajadores. La tercera reunión tuvo lugar el 21.4.2016 y en esa fecha se aportó por EULEN S.A. el contrato de prestación de servicios firmado con

J.GARCÍA CARRIÓN el 1.2.2007. El acuerdo final establecía la extinción de los contratos de trabajo e incluía un plan de acompañamiento social y de recolocación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo en las empresas integrantes del grupo Eulen, y fijaba una indemnización de 26 días por año. El 19.5.2016 la Consejería de Economía, empresas y empleo comunicó al SPEE la decisión de EULEN de extinguir los 44 contratos de trabajo en los términos del Acta final del período de consultas de 5.5.2016.

Sexto

EULEN S.A. entregó a Don Alexis carta de despido fechada el 6.5.2016, que se da íntegramente por reproducida, en la que se le comunica que la fecha de efectos del despido es el 6.5.2016, entregándole una indemnización de 26 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, tal y como se recogió en el proceso de despido colectivo, que ascendió a 13.944,94 euros.

Séptimo

El 31.3.2016 se firmó en Daimiel acuerdo marco de prestación de servicios entre RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.L., cuyo objeto es la manipulación de productos y preparación de pedidos en la fábrica de Daimiel. Desde el 1.4.2016 RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. ha formalizado 50 contratos de trabajo con nuevos trabajadores para prestar servicios para

J.GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.L. en el centro de Daimiel, ha arrendado apiladoras, carretillas, y un vehículo, y ha comprado walkies, una máquina de fichaje, cutters, pegatinas de señalización, etc.

Octavo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Noveno

Con fecha 13.5.2016 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa. El acto de conciliación se celebró en fecha 13.6.2016 con el resultado de sin avenencia respecto a EULEN S.A. y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto, para adicionar un nuevo párrafo con el contenido que se detallan en la versión alternativa que se ofrece en el desarrollo del motivo de recurso, que no se reproduce por su extensión.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, no ofrece duda de que la representación de los trabajadores, que negociaba el despido colectivo planteado por la empresa Eulen, tuvo pleno y cabal conocimiento del contenido del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 01/02/2007 suscrito entre la empresa Eulen y la entidad J. García Carrión, y por tanto del apartado f) de la cláusula séptima inserta en el mismo, puesto que el citado contrato fue aportado por Eulen en la tercera reunión negociadora celebrada en fecha 21/04/2016, del total de seis que se realizaron; como también resulta incuestionable que la representación de los trabajadores, pese a tal conocimiento, no emprendió acción alguna (si es que ello era posible) en relación con tal cláusula contractual, al margen de las objeciones que pudieran exponer en la reunión siguiente (la cuarta), entre otras cosas porque a dicha fecha, y desde el 01/04/2016, la nueva adjudicataria (Randstad Projet Services, S.L.U.) ya había iniciado la prestación de sus servicios para la empresa principal y toda medida ejercida en orden a imponer a la nueva adjudicataria una eventual subrogación de los trabajadores de Eulen estaría abocada al fracaso por resultar extemporánea.

Por tanto, al resulta irrelevante la adición del nuevo párrafo al hecho probado quinto, ha de...

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