ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4078A
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 607/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de diciembre de 2015, R. Supl. 1130/2015 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda interpuesta por la trabajadora contra la Diputación Provincial de Ciudad Real, en reclamación por despido, que fue declarado procedente, absolviendo a la demandada de la pretensión planteada. La actora ha prestado servicios para la Diputación de Ciudad Real, desde el 30 de junio de 1999, en virtud de diferentes contratos, habiéndose declarado por sentencia que la relación laboral tenía carácter indefinido continuo.

Las sucesivas contrataciones se efectuaban en virtud de decretos de la Diputación, tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre SEPECAM y la Diputación Provincial, para el desarrollo de Proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es Promotora la Diputación Provincial de Ciudad Real; de la cuantía que corresponde al SEPECAM con respecto al último proyecto, el 4 de septiembre de 2012 solo se había ingresado en la Diputación la cantidad de 2.700,31 €, y en el presupuesto de la Diputación para el ejercicio 2012 no figuraba consignación alguna para un nuevo proyecto de UPD.

El 26 de marzo de 2012, la Diputación de Ciudad Real comunico por escrito al presidente del Comité de Empresa la decisión de tramitar el despido colectivo para la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores de la Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI., y el 23 de abril de 2013 remitió escrito al Presidente del Comité de Empresa y al Jefe del Servicio de Empleo de la Delegación de Trabajo, Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicándoles que tras la finalización del período de consultas seguido en el despido colectivo la Diputación había adoptado la decisión final de proceder a los despidos procediendo a la comunicación escrita a los trabajadores afectados.

El 23 de abril de 2012 la Diputación Provincial de Ciudad Real entrego escrito a la trabajadora comunicando su decisión de extinguir su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 52 e) ET , basada en la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento de su relación laboral, al concluir la dotación económica del Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, para el que estaban contratados, desarrollando con cargo a la subvención concedida por el SEPECAM. Esta comunicación fue remitida a todos los trabajadores que prestaban servicios en el Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI.

La misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencias de 10 de julio de 2013 y de 17 de marzo de 2014 declarando procedente el despido de dos de los trabajadores, que junto al actor y otros más conformaban la Unidad de Promoción y Desarrollo, en las que se considera que la causa del despido colectivo fundada en el art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores ha quedado acreditada.

La Sala en cuanto al motivo de recurso de suplicación de la trabajadora en el que se denunciaba la vulneración del principio de garantía de indemnidad, reitera lo manifestado en una sentencia previa respecto de otro de los trabajadores afectados por el mismo ERE, en la que entendió que no era posible apreciar la efectiva aportación de indicios que generaran una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración del derecho de indemnidad no apreciando relación alguna entre el planteamiento de una demanda interesando el reconocimiento de la indefinición de la relación y el cese, siendo que la demanda había sido presentada por todos los trabajadores y tal condición era necesaria para viabilizar el propio despido.

En cuanto al motivo de recurso de suplicación en el que se alegaba la vulneración del art. 52.e Estatuto de los Trabajadores , por causa objetiva, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas, para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales, consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del correspondiente contrato de trabajo, la Sala reitera lo manifestado previamente en otra resolución referida al despido de otro trabajador derivado del mismo despido colectivo. En dicha sentencia previa se manifestaba que las sucesivas contrataciones se habían efectuado en virtud de Decretos de la Diputación tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre SEPECAM y la Diputación, para el desarrollo de proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es promotora la Diputación, y que las funciones desempeñadas se enmarcaban en esos proyectos; y que en el presupuesto de la Diputación para el ejercicio 2012 no figuraba consignación alguna para un nuevo proyecto UPD; concluyendo que la eliminación de la financiación externa para un servicio consistente en la ejecución de proyectos en Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, para hacer efectivos objetivos de formación y empleo, a través de las subvenciones de la Entidad Gestora del desempleo en una parte muy importante estaba claramente vinculada a aquella otra financiación externa, por lo que al finalizar ésta se aprecia la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la relación laboral del artículo 52, e) del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo a ello que la Diputación no está obligada a mantener enteramente dicho servicio, ni el mismo forma parte de sus competencias naturales, siendo, por otra parte, enteramente razonable la supresión presupuestaria propia ante la ausencia de abono de la subvención y falta de convocatoria por la Consejería para nuevo Programa.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso. Para el primer motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la vulneración del principio de garantía de indemnidad, se propone como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011, R. Supl. 3549/2011 .

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan para este primer motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste se apreciaron los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, porque muy poco después de que se declarara en julio de 2010, por sentencia, el carácter indefinido de la relación por fraude en la contratación, en un supuesto en el que la trabajadora había desempeñado siempre durante toda la relación el mismo puesto de trabajo, y tras parecer que la demandada aceptaba la realidad de los hechos, el 29 de septiembre de 2010 extinguió la relación laboral al entender que la subvención no había sido renovada, no habiendo ofrecido una explicación objetiva y razonable de que el despido había obedecido a causas extrañas a la vulneración de un derecho fundamental.

En la sentencia recurrida, como se ha visto, la demanda había sido presentada por todos los trabajadores afectados y era condición necesaria para viabilizar el propio despido, habiéndose producido la comunicación del despido al trabajador el 23 de abril de 2012, y el reconocimiento del carácter indefinido de la relación en sucesivas sentencias de instancia y suplicación, dictadas el 16 de enero de 2013 y el 24 de enero de 2014 , respectivamente.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la calificación del despido, que se produce tras haber venido percibiendo la Diputación una subvención de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para la prestación del servicio.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste por la recurrente para este segundo motivo, tras el requerimiento hecho por medio de Providencia de 9 de junio de 2016, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de noviembre de 2013, R. Supl. 370/2013 .

En la referencial, la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Ciudad Real en la Unidad de Promoción y Desarrollo Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales, desde el 26 de julio de 1993, mediante relación indefinida de carácter discontinuo. La actora a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada, y con efectos de 16 de mayo de 2012 se le comunicó, al igual que al resto de sus compañeros de la unidad, la extinción de su contrato con base en la insuficiencia presupuestaria motivada por la extinción de la dotación económica del proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, al que se vinculaba el contrato.

La Sala concluyó que no podía considerarse justificada la extinción, porque los servicios La prestados por la unidad de promoción y desarrollo local continuaban siendo demandados por los Ayuntamientos y porque no se había acreditado la supresión de la partida presupuestaria a cargo de la Diputación destinada a financiar tal servicio; no constando además, que la situación financiera de la entidad hiciera inviable el mantenimiento del mismo, y habiéndose dotado presupuestáriamente nuevos puestos de trabajo, además de tener en cuenta la Sala que en el caso de la actora, ésta había prestado servicios durante un período relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la Sala reitera lo manifestado previamente en otra resolución referida al despido de otro trabajador derivado del mismo despido colectivo, en la que se manifestaba que las sucesivas contrataciones se habían efectuado en virtud de Decretos de la Diputación tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre SEPECAM y la Diputación, para el desarrollo de proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es promotora la Diputación, y que las funciones desempeñadas se enmarcaban en esos proyectos. Sin embargo en la sentencia de contraste la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Ciudad Real en la Unidad de Promoción y Desarrollo Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales, y a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada, considerando la Sala que no podía considerarse justificada la extinción, porque los servicios La prestados por la unidad en la que había trabajador la actora continuaban siendo demandados por los Ayuntamientos y no se había acreditado la supresión de la partida presupuestaria destinada a financiar ese servicio además de haberse dotado presupuestáriamente nuevos puestos de trabajo, y que en el caso de la actora, ésta había prestado servicios durante un período relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de octubre considera irrelevante a los fines del recurso unificador la diferencia que se le pone de manifiesto en la providencia, siendo intrascendente el número de trabajadores afectados, considerando evidente en el caso del presente recurso la conexión temporal entre la sentencia que declaró indefinida a la trabajadora y el inicio del ERE. Del mismo modo manifiesta la parte la existencia de contradicción respecto del segundo motivo de recurso respecto al ejercicio de otras funciones distintas y propias de la administración contratante. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Isabel , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1130/15 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 607/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR