ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3926A
Número de Recurso3708/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Aurelio contra MONTEROTEL, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de julio de 2015, R. Supl. 962/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta frente a Monterotel S.L. y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas contra la misma.

El actor prestaba servicios para la demandada, y el 21 de febrero de 2012 se alcanzó un acuerdo de despido extintivo por causas económicas de 39 trabajadores, incluido el actor. Se pactó que los despidos fueran efectivos el 29 de febrero de 2012 y que las indemnizaciones por despido de 20 días por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades se hicieran mediante pagarés con fecha 30 de abril de 2012, y que en el caso de que los pagarés no se hicieran efectivos a su vencimiento, los despidos quedarían sin efecto.

El 29 de febrero de 2012 se comunicó al actor su despido y se le entregó un pagaré por importe de 27.767 euros, en el que se incluía la indemnización por extinción de su contrato.

El 30 de marzo de 2012 la demandada comunicó al actor que tras revisar las cantidades con los representantes de los trabajadores, se habían advertido errores aritméticos de cálculo, a tenor de los parámetros establecidos en el ERE, siendo la indemnización correcta la de 19.008,54 €. El 17 de abril de 2012 la empresa puso a disposición del demandante, en una notaría, el pagaré con la indemnización correcta con base en lo estipulado en el Acuerdo firmado entre la dirección de la empresa y los trabajadores, estando disponible para su retirada hasta el día 30 de abril de 2012, debiendo entregar el pagaré erróneo, respecto del cual se había dado orden al banco de que no fuera atendido. En el Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores se pactó entregar a todos los despedidos el documento pendiente en el que se reflejara el cambio de las cantidades y el motivo del despido.

El actor contestó por escrito de 20 de abril de 2012 que consideraba que la cuantía ajustada a derecho era 27.797 € y que la pretensión del requerimiento notarial hacía que quedara vacío y sin contenido el requisito de puesta a disposición de la cantidad, lo que conllevaba la nulidad del despido por defecto de forma, por lo que el 2 de Mayo el trabajador se incorporaría a su puesto de trabajo.

La empresa manifestó al trabajador el 2 de mayo de 2012, mediante escrito, que aquél ya no era trabajador de la empresa desde el 29 de febrero de 2012, fecha de su despido.

El Juzgado Social 6 de Málaga dictó sentencia, ya firme, en pleito entre las partes, en la que declaró válidamente extinguida la relación laboral a fecha de 29 de febrero de 2012 .

La Sala, tras dejar inalterado el relato fáctico, recuerda que ha tenido ya ocasión de analizar la acción de despido del mismo actor que impugnaba el acordado el 29 de febrero de 2012, resolviendo entonces el correspondiente recurso de suplicación, que fue estimado en parte, y en el que con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijó como indemnización a favor del actor la cantidad de 22.333,87 euros y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Recuerda igualmente la Sala, que dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recayendo respecto del mismo Auto de inadmisión de esta Sala IV, de 13 de enero de 2015 (RCUD nº 2461/13 ).

Con ello, dice ahora la Sala de Andalucía (Málaga), en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación anterior, y salvo en el extremo referido a la cuantía de la indemnización por despido, confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del actor contra Monterotel S.L., calificando como válida la extinción de su contrato de trabajo acordada por la empresa tras el correspondiente expediente de regulación de empleo. En dicha sentencia se declaraba válidamente extinguida la relación laboral a fecha 29 de febrero de 2012 .

La sentencia de suplicación manifiesta que la parte demandante viene a impugnar en acción de despido, el que alega producido el 2 de mayo de 2012 por aplicación de cláusula del Acuerdo y ante la falta de cobro de los pagarés, impugnación que no ha alcanzado éxito en la instancia.

Recuerda ahora la Sala de suplicación, que en su anterior sentencia se habían decidido ya todas las cuestiones planteadas relativas, entre otras, a la validez del Acuerdo, la alegación de despido nulo por afiliación al Sindicato CCOO, la concurrencia de las causas económicas, el ERTE anterior, y, en concreto también sobre la circunstancia de modificación de la cuantía de la indemnización por despido y su repercusión en el cumplimiento de los requisitos de forma de la extinción acordada y calificación de la misma.

La sentencia manifiesta que la cuestión litigiosa ya fue analizada al resolver el anterior recurso de suplicación, en concreto sobre la modificación de la cuantía de la indemnización por despido, la determinación del salario regulador del despido correcto y la indemnización por despido resultante y la repercusión en la calificación de la extinción, calificando tal error como excusable sin que afectara a la calificación de la medida extintiva, por lo que el efecto de la presente resolución no debe ser otro que corregir la cuantía indemnizatoria y elevarla a la antes señalada, con condena a la empresa al pago de la diferencia, pero manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, que despliegan su eficacia la cosa juzgada material con efecto negativo y excluyente, en el sentido de considerar válida la extinción acordada. Concluye por tanto la sentencia manifestando que la cuestión ahora planteada es idéntica a la ya resuelta por sentencia firme en el anterior proceso y con valor de cosa juzgada material al concurrir la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir; por lo que no puede volverse a analizar ni a resolver, sin quepa acoger la pretensión de la existencia de un nuevo y ulterior despido de 2 de mayo de 2012.

TERCERO

Recurre en trabajador en unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 9 de octubre de 2009, RCUD 3255/2008 , en la que se planteaba el hecho de que la extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario, como consecuencia de la autorización administrativa del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , estuviera condicionada por la eventual impugnación del acto administrativo de autorización; de forma que los efectos de la revocación del acto administrativo se proyectan de forma automática sobre el contrato de trabajo, desapareciendo los efectos del cese y debiendo ser readmitido el trabajador, con legitimación para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido ante la falta de readmisión.

En el caso de la referencial, el actor había sido despedido como consecuencia de la un ERE fundado en fuerza mayor, autorizado por resolución que fue anulada por sentencia firme del orden contencioso-administrativo y en la sentencia se debate sobre el sentido de la opción, importe de la indemnización y periodo de devengo de salarios de tramitación, toda vez que resultaba indiscutida la declarada improcedencia del despido impugnado.

La contradicción no puede apreciarse porque nada tienen que ver las cuestiones debatidas ni las circunstancia concurrentes en los respectivos supuestos de hecho, de manera que no concurren en este caso las identidades respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, cuya presencia requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en la sentencia recurrida lo que se argumenta y da lugar al fallo desestimatorio del recurso, es el hecho de que la cuestión litigiosa ya hubiera sido analizada y resuelta por una sentencia previa que en un asunto relativo a los mismos hechos y entre las mismas partes, resolvió sobre la modificación de la cuantía de la indemnización por despido, la determinación del salario regulador del despido correcto y la indemnización por despido resultante y su repercusión en la calificación de la extinción, corrigiendo la cuantía indemnizatoria y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos, que desplegaron su eficacia la cosa juzgada material con efecto negativo y excluyente, en el sentido de considerar válida la extinción acordada. Concluyendo ahora la sentencia, que la cuestión planteada es idéntica a la ya resuelta por sentencia firme en el anterior proceso y con valor de cosa juzgada material al concurrir la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir.

Sin embargo en la sentencia de contraste se planteaba el hecho de que la extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario, como consecuencia de la autorización administrativa del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , estuviera condicionada por la eventual impugnación del acto administrativo de autorización; proyectándose de forma automática los efectos de la revocación del acto administrativo sobre el contrato de trabajo, con desaparición de los efectos del cese y debiendo ser readmitido el trabajador, con legitimación para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido ante la falta de readmisión.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 2016 considera que concurren las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del recurso, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aurelio , representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 962/15 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Aurelio contra MONTEROTEL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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