ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3576A
Número de Recurso3043/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 284/15 seguido a instancia de Dª Covadonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAVIMENTOS BARCELONA, S.A. Y COPCISA, S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José García Carvajal en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende el reconocimiento judicial del recargo de prestaciones ligado a la pensión de viudedad reconocida a la viuda del trabajador fallecido por una enfermedad profesional (mesotelioma peritoneal). Dos son los motivos del recurso, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. Primero, la necesaria exposición al polvo de amianto en el lugar de trabajo, sin necesidad de prueba por la recurrente, al haber reconocido en su día el INSS la correspondiente enfermedad profesional. Segundo, la existencia de nexo de causalidad entre la enfermedad profesional mortal y el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales conforme a la prueba de hechos presuntos del artículo 386 LEC . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/06/2016, rec. 3088/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado tanto por el trabajador accidentado laboralmente como por el INSS e impone el recargo de prestaciones de seguridad social (30% de IT primero y de IPT después) en su día reconocido por el INSS, revocado después por la sentencia de instancia. Condena solidariamente la sentencia recurrida a los dos empresarios demandantes en la instancia. Al empresario contratista y empleador formal del trabajador accidentado (Proforga Explotaciones Forestales, S.L.) por no haber garantizado un entorno de trabajo seguro mediante el desbroce y limpieza del monte donde se estaban talando eucaliptos y ocurrió el accidente de trabajo, así como por incumplimiento de la obligación empresarial de vigilancia del cumplimiento por parte del trabajador del protocolo de tala de árboles, actividad de peligrosidad notable. Y condena también la sentencia recurrida al empresario principal (Norte Forestal, S.A.) por incumplimiento de su obligación de coordinación de las actividades empresariales desarrolladas en su lugar de trabajo (el bosque) y de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario contratista.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 13-6-2013, rec. 288/2013 ), al margen de otros aspectos que no interesan aquí, desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que reconoció al trabajador demandante la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de una enfermedad profesional recogida en el RD 1299/2006, fibrosis pulmonar muy severa, siendo la profesión del trabajador encargado de obras públicas y habiendo trabajado durante 17 años en la excavación de túneles. Adviértase que es en la cita de otra sentencia del mismo tribunal, aunque de la Sala de Valladolid, donde consta que la enfermedad profesional "mesotelioma peritoneal" solo puede proceder de la exposición al amianto.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 18-5-2011, rcud 2621/2010 ), mal citada por cierto en el recurso (número de rollo en suplicación en lugar de número de rcud), estima el recurso de casación unificadora presentado por la viuda de un trabajador fallecido por un cáncer de pulmón debido a la exposición directa o indirecta al amianto durante más de 20 años. Se centra la sentencia de contraste en la existencia de nexo de causalidad entre el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional derivada de la exposición directa e indirecta al amianto y el probado incumplimiento de diversas obligaciones empresariales en materia preventiva. Considera el alto tribunal concurrente el nexo de causalidad a partir de lo previsto en materia de prueba judicial de hechos presuntos del artículo 386 LEC .

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Por lo que a la primera sentencia de contraste (tribunal burgalés) se refiere, téngase en cuenta que no resuelve sobre la misma enfermedad profesional de la sentencia recurrida ("mesotelioma peritoneal"), sino sobre otra distinta ("fibrosis pulmonar muy severa"). La referencia a la misma enfermedad concurrente en la sentencia recurrida es en realidad producto de la transcripción literal de otra sentencia distinta que lleva a cabo la primera sentencia de contraste. Adicionalmente, mientras la sentencia recurrida falla sobre un caso de recargo de prestaciones, la sentencia de contraste lo hace sobre uno de calificación del origen profesional o común de la contingencia. Y no es evidentemente lo mismo reconocer el carácter profesional de una enfermedad que reconocer o no el recargo de prestaciones derivado de una enfermedad profesional.

Y en cuanto a la segunda sentencia de contraste (Tribunal Supremo), nada tiene que ver con la sentencia recurrida, pues mientras en la sentencia de contraste se parte de la indiscutible exposición directa e indirecta al amianto durante más de 20 años como causa de la enfermedad profesional mortal, así como de los numerosos incumplimientos empresariales en materia preventiva, en la sentencia recurrida precisamente la exposición al amianto no queda probada en modo alguno, siendo pues innecesario entrar a valorar la existencia o no de nexo de causalidad a partir de la existencia o no de incumplimientos empresariales en materia preventiva. No es baladí que mientras en la sentencia de contraste el INSS reconoció el recargo de prestaciones (50%) con Informe favorable de la Inspección de Trabajo, en la sentencia recurrida el INSS denegó el recargo a partir del Informe desfavorable de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El recurso de casación unificadora parte en todo momento de la exposición al amianto en el lugar de trabajo como causa de la enfermedad profesional mortal. Ahora bien, resulta que ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación (que desestima la revisión fáctica pretendida en ese sentido) consta como probado dicho extremo. Luego, pretensión de la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 13/02/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2017. Alegaciones expresas en relación solo con uno de los dos posibles motivos de inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José García Carvajal, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1849/16 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 284/15 seguido a instancia de Dª Covadonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAVIMENTOS BARCELONA, S.A. Y COPCISA, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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