ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3543A
Número de Recurso2500/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 991/13 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de diecisiete de marzo de 2016 (R. 2273/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el beneficiario frente a Asepeyo, INSS y TGSS. Consta en la sentencia recurrida que el beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo por sentencia del Juzgado de lo social de fecha 16 de abril de 2013 con el siguiente cuadro clínico residual: "Parálisis cerebral, hombro doloroso, rotura fibrilar intersustancia de tercio anterior del tendón supraespinoso, capsulitas adhesivas y derrame sinovial". El 2 de diciembre de 2012 el beneficiario inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de bursitis subacromiodeltoidea y litiasis renal, siéndole reconocido el derecho a prórroga de la misma por un máximo de 180 días y tras agotar los 365 días máximos mediante resolución del INSS de 12 de diciembre de 2012. El INSS, tras citar al beneficiario para reconocimiento del EVI dictó resolución de 18 de junio de 2013 cancelando con fecha 11 de junio de 2013 la prestación por incapacidad permanente del mismo porque las lesiones que padece ya le fueron reconocidas por sentencia del juzgado de lo social con derecho a una pensión de incapacidad permanente total para la misma profesión.

La Sala de suplicación declara que no cabe compatibilizar dos prestaciones de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aclara que su recurso debe entenderse en el sentido de si cuando se ha extinguido por el plazo máximo de 545 días un proceso de IT reglamentario debe o no procederse a calificar la incapacidad permanente del trabajador manteniéndose la prestación de IT dejada de abonar hasta tanto no se resuelva legalmente dicha calificación, aclarando que lo que solicita es que, en el caso de tener derecho a una segunda prestación por su otra profesión y distinta contingencia, poder optar por una de ellas. Alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003, (R. 3569/02 ). En este caso el actor había sufrido un accidente de tráfico el 28-9-96 y estuvo de baja por incapacidad temporal hasta que la Mutua le comunicó que el 28-3-99 se extinguía el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal. Ante el problema que surge cuando, agotado el plazo máximo, no se produce la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente, la sentencia decide que debe mantenerse la prórroga de la incapacidad temporal y el pago del subsidio hasta que tenga lugar esa calificación, en el entendimiento de que la aplicación a ese supuesto de la regla contenida en el art. 131 bis. 3.LGSS es la que más se adecua a las finalidades de la norma cuando, como en este caso, no se ha producido la calificación. Se trata además de una regla que va dirigida a la entidad gestora, no al interesado, que no tiene por qué sufrir las consecuencias de la demora en la calificación.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción requerida entre ambas sentencias. Así, en el caso de la sentencia recurrida, lo impugnado es la resolución del INSS cancelando la prestación por incapacidad permanente del beneficiario porque las lesiones que padece ya le fueron reconocidas por sentencia del juzgado de lo social, con derecho a una pensión de incapacidad permanente total para la misma profesión, mientras que en la sentencia de contraste lo discutido es el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal -u otra prestación, o ninguna- una vez agotado el plazo máximo de duración de aquella sin que se haya producido una resolución del INSS de reconocimiento o denegación de la incapacidad permanente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2273/15 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 991/13 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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