STSJ Andalucía 674/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:12585
Número de Recurso2273/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución674/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 674/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2273/2015, interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 02/06/15, en Autos núm. 991/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MATEPSS ASEPEYO, INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/06/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El demandante, D. Agustín, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo por sentencia distada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de esta ciudad en fecha 16/04/13, en la que se declaraba probado que l mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Parálisis cerebral, hombro doloroso, rotura fibrilar intrasustancia de tercio anterior del tendón supraespinoso, capsulitas adhesiva y derrame sinovial y limitaciones orgánicas y funcionales, refiere hombro derecho doloroso con determinadas posiciones y déficit de fuerza en miembro superior derecho, con flexión de hombro a 110º, abducción a 60º, mano-oreja contralateral mano L5, afectación hemicuerpo izquierdo por parálisis cerebral con espasticidad acusada, Eco en febrero de 2011 ya informada".

  1. -El pasado 02/12/11 el actor inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de bursitis subacromiodeltoidea y litiasis renal, siéndole reconocido el derecho a prorroga de la misma por un máximo de 180 días y tras agotar los 365 días máximos mediante resolución del INSS de 12/12/12.

  2. - La Dirección Provincial del INSS citó a D. Agustín a fin de que compareciera a las 9:00 horas del 10/06/13 para ser reconocido por los facultativos del EVI y dictó resolución el 18/06/13 cancelando con fecha 11/06/13 la prestación por incapacidad permanente del mismo porque las lesiones que padece ya le han sido reconocidas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 con derecho a una pensión de incapacidad permanente total por la misma profesión.

  3. - Disconforme con dicha Resolución el actor formuló Reclamación Previa contra ella, la cual fue desestimada expresamente. La demanda de autos se interpuso el 15/10/13."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agustín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MATEPSS ASEPEYO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Frente a la Resolución del INSS de fecha 18-06-2013, por la que se acordaba la cancelación del expediente administrativo de incapacidad permanente, tras extinción del previo proceso de incapacidad temporal por plazo de 545 días, siendo prorrogado hasta su calificación, con motivo de que: "con las lesiones que padece se le ha reconocido por sentencia firme del Juzgado Social nº 7 de Granada, de fecha 16-04-2013, autos nº 618/2011, una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común", desestimando con ello la pretensión de ser declarado beneficiario de otra prestación de incapacidad permanente, tras agotar la vía previa, se formuló demanda, ulteriormente ampliada contra la Mutua Asepeyo, cuyo demandante, nacido el NUM002 -1975, encuadrado en el Régimen General, y fijando como profesión la de "auxiliar administrativo", literalmente suplicaba:

que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se revoquen y anulen las resoluciones que acuerdan cancelar el expediente de IP, y declare en su lugar que el actor tiene derecho a que por las demandadas se examine el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, tras extinguirse la situación de Incapacidad temporal por el plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del art. 128, continuando y debiendo continuar en la prórroga de efectos de su situación de incapacidad permanente hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal, siendo condenada por tanto las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, al abono de la correspondiente prestación, y a las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan.

  1. La sentencia dictada en la instancia, declarando como probado en su hecho primero, que la profesión del demandante es la de auxiliar administrativo, siendo dicha profesión la misma para cuyo desempeño le fue reconocida la incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, desestima la demanda.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, el demandante, formula recurso de suplicación sustentado en seis motivos. El primero, por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, por el que se interesa la nulidad. Mientras que los motivos segundo al quinto, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados, no obstante, en el motivo quinto lo realmente solicitado es la revisión del antecedente de hecho primero y el fundamento de derecho primero. Y el motivo sexto, al amparo del apartado

  1. invoca la censura jurídica que tuvo por conveniente, concluyendo con la suplica del siguiente tenor literal:

" tenga por formalizado Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada en los mencionados Autos, y en mérito de lo expuesto, se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, o de forma subsidiaria sea estimado el recurso y la demanda, y se revoquen y anulen las resoluciones impugnadas y que acuerdan cancelar el expediente de IP, y declare en su lugar que, el actor tiene derecho a que por las demandas se examine el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, tras extinguirse la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, continuando y debiendo continuar en la prórroga de efectos de su situación de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venia percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal, siendo condenada por tanto las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, al abono de la correspondiente prestación, y a las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan."

SEGUNDO

1. En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 97 LJS; 218 LEC ; 9, 14, 120 y 24 CE, y se aduce la insuficiencia de hechos declarados probados para resolver por este Tribunal Superior. Y que solo se ha señalado los hechos probados que dice la Entidad Gestora, que se omiten otros hechos alegados y tiene relación con la pretensión deducida, y por ello, se afirma por el recurrente que hay una patente falta de valoración de la prueba en autos.

  1. A la vista del contenido del presente motivo, los argumentos alegados para invocar la nulidad de la sentencia en el presente motivo, con las dilaciones y perjuicios que ello conlleva, incluso para el propio demandante recurrente, no pueden ser estimados, dado que no se determina con precisión y claridad las causas que han provocado indefensión "material", piedra angular para sustentar el éxito de dicho motivo.

    Se efectúan afirmaciones excesivamente generales y abstractas que no trasciende a los específicos hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.

  2. Se precisa para el éxito de la nulidad pretendida, una real y efectiva indefensión material de la parte, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba (por todas, SSTC 122/2007 de 21-mayo (RTC 2007, 122 ) y 126/2011 de 18-julio (RTC 2011, 126)).

    Dicha indefensión material, no surge por la mera discrepancia de la parte recurrente sobre el fondo de la sentencia. Teniendo a su alcance los medios necesarios, para articular sus pretensiones e interesar la revocación de la misma, por lo que de no existir dicha indefensión material no cabe dar lo exclusivamente suplicado, es decir, la nulidad.

    Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.

TERCERO

1. En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante, D. Agustín, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con...

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