ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3519A
Número de Recurso1768/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1266/2014 seguido a instancia de D. Landelino , D. Mateo , D. Oscar y D. Roberto contra Clece SA, Ferrovial Servicios SA y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que apreciaba la falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Clece SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marina Martín Tomás en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Clece SA, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016, Rec. 973/15 , en la que, con estimación del recuso deducido por Ferrovial Servicios SA, se revoca el fallo combatido, condenando a la mercantil saliente Clece a las consecuencias del despido improcedente de 4 trabajadores. Los demandantes han venido prestando servicios laborales para Clece desarrollando funciones correspondientes a distintas categorías en el centro de trabajo Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, con quien la codemandada Clece tenía suscrito contrato de servicios cuyo objeto era el mantenimiento de las instalaciones generales del citado Hospital. La finalización del contrato se comunica con efectos de 15-10-2014. Con fecha 29-9-2014 dicha mercantil participa a los trabajadores la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio. Desde el mes de octubre de 2014 la empresa Ferrovial Servicios es la adjudicataria del contrato mixto de suministros y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas, entre otros edificios, en el citado Hospital. Entre las prestaciones que se le exigen al adjudicatario se incluye la electricidad y calefacción así como los servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios.

La sala de suplicación siguiendo a una sentencia anterior de la sala que resolvió un conflicto similar, basa su decisión en dos puntos. Por una parte, considera que los trabajadores son indefinidos porque en el momento de comunicar su cese su contrato por obra o servicios había superado el máximo permitido de tres años. Por otra parte, descarta la existencia de una sucesión empresarial en el marco de la sucesión de contratas por las siguientes razones: a) El distinto objeto de las contratas, ya que en el anterior era un mero contrato de mantenimiento, y en el actual es un contrato mixto de suministro y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas en determinados edificios; b) La inversión de elementos materiales que ha precisado la nueva contratista, Ferrovial Servicios sin que haya existido transmisión alguna de dichos medios, lo que desactiva la existencia de una actividad que descanse en la mano de obra, que impide a su vez que opere el criterio de sucesión de plantilla; y c) La inexistencia en pliego de condiciones o en convenio colectivo de previsión alguna que imponga la subrogación. Consecuencia de todo ello es que la mercantil saliente debe asumir las condiciones de un despido improcedente.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 25 de abril de 2013, Rec. 183/2013 , en la que, por el contrario, se afirma la existencia de una sucesión empresarial. El actor venía prestando servicios para Ferrovial Servicios desde el 11-12-2006 con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato por obra o servicio determinado consistente en los servicios de mantenimiento que la empresa gestiona para Productos Capilares L'Oreal SA. En dicha contrata se empleaba a 11 personas. La empresa dueña de la obra extingue la referida contrata el 31-5-2012 y hace una nueva con al codemandada GCS con fecha de efectos de 1-6-2012. Ferrovial Servicios comunica mediante carta de 31-5-2012 al actor y demás trabajadores la extinción de sus contratos, procediendo GCS a contratar a 6 de los trabajadores cesados y a otro trabajador que lo fue de la contrata de Ferrovial Servicios. La Sala por mor del art. 44.2 ET concluye que estamos en presencia de una sucesión de empresas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, por tanto, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso determina su inadmisión por cuanto no hay identidad en lo que atañe a los objetos de las respectivas contratas, ni en las circunstancias singulares que justifican las distintas soluciones adoptadas y, en consecuencia, no hay contradicción en los términos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, en la sentencia de contraste la obra realizada por las contratistas que se suceden en la prestación del servicio era la misma, desempeñando los trabajadores idéntica actividad, y parte de la plantilla de la anterior empresa resultó contratada, pues el contrato de servicios de la entrante ya preveía que el personal destacado para la ejecución de los servicios poseía la cualificación y experiencia necesaria, no siendo relevante que por la nueva contratista fueran aportados determinados elementos materiales, lo que permite interpretar que ha habido sucesión de plantillas. En la sentencia recurrida el objeto de la contratación entre las contratistas que se suceden en la prestación del servicio no es el mismo, pues uno era un mero contrato de mantenimiento, y el posterior, un contrato mixto de suministro y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas en determinados edificios y la contratista entrante ha precisado una enorme inversión de elementos materiales, aunque haya contratado a cuatro trabajadores de diecinueve que de la contratista saliente tenía empleados en el servicio, cuando ella emplea a veintisiete; lo que impide interpretar que ha habido sucesión de plantillas. Estos extremos rompen la necesaria identidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Martín Tomás, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 973/2015 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1266/2014 seguido a instancia de D. Landelino , D. Mateo , D. Oscar y D. Roberto contra Clece SA, Ferrovial Servicios SA y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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