ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2975A
Número de Recurso1688/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 331/2012 seguido a instancia de D. Ignacio , D. Leandro , D.ª Camila y D. Nicanor contra el Ayuntamiento de Gáldar y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Monroy Alfonso en nombre y representación de D. Ignacio , D. Leandro , D.ª Camila y D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de enero de 2016 (R. 1189/2015 )- desestima el recurso interpuesto por los trabajadores y estima el formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la entidad local demandada con respecto a D. Ignacio , al entender que también con respecto al mismo ha quedado acreditado el cumplimiento por parte de la Corporación local de los criterios de selección establecidos en el procedimiento de despido colectivo.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de D. Ignacio y la procedencia de los despidos del resto de los actores, con condena en este último caso al Ayuntamiento al abono de las cantidades que se indican en el fallo.

Los actores han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar como trabajadores indefinidos no fijos, con las categorías y antigüedades que constan en el hecho probado 1º y habiéndolo hecho el sr. Ignacio en el Servicio de deportes, el sr. Leandro en el de limpieza viaria y los srs. Camila y Nicanor en el de urbanismo.

El Ayuntamiento de Gáldar inició el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, para la extinción de contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar, entre los que se encontraban los actores; el 7 y 8 de mayo de 2012 la Corporación Local les comunicó que procedía a la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas con efectos desde el 11 de mayo de 2012. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia del TSJ de Canarias, ratificada por esta Sala IV.

En lo que ahora interesa, la Sala recuerda que el art. 8.1 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , que aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos establecía que el empresario debía acompañar a su solicitud la relación nominativa de los trabajadores afectados, o en su defecto la concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a aquellos y el período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones. Y el examen pormenorizado e individualizado de la situación de cada uno de los afectados integrantes del grupo genérico de trabajadores despedidos colectivamente debería ser objeto de discusión en el procedimiento de despido individual, por lo que la valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección ha de ponerse en relación con la naturaleza colectiva de la decisión, dejándose a los procedimientos individuales la valoración de la situación particularizada de cada trabajador, como ocurre en este caso.

Así, en la memoria explicativa acompañada al inicio del procedimiento de despido colectivo, el Ayuntamiento determina expresamente que se extinguirán en el servicio de urbanismo dos puestos de arquitectos y uno de delineante; en el de limpieza viaria se fija una plantilla de 10 barrenderos y en el de deportes se prevé la extinción de dos puestos de trabajadores de mantenimiento y uno de vigilante.

De ello deduce la Sala que en el caso de todos los actores se han respetado los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo. Incluso en el caso del sr. Ignacio , que era conocedor de su inclusión entre los trabajadores afectados por el despido y pertenecía a uno de los grupos contemplados en los criterios de selección.

Recurren los actores en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 51.2 y 53.4 del ET , 23.2 y 103.3 de la CE y 122.2 de la LRJS en relación con el incumplimiento por el Ayuntamiento de los criterios de selección de trabajadores e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de diciembre de 2013 (R. 1542/2013 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado.

Consta en ese caso que la trabajadora prestaba servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento de León desde el 3 de octubre de 2005, dentro del grupo profesional de oficial de primera, en el Servicio de Bibliotecas Municipales, siendo incuestionado el carácter indefinido no fijo de su relación laboral.

Tras la tramitación de un ERE en el Ayuntamiento de León, éste entregó el 25 de junio de 2012 una carta a la actora en la que se la despedía por causas objetivas, con efectos del 30 de junio de 2012.

El ERE concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento y la Comisión negociadora, el 25 de mayo de 2012, provocando 110 despidos.

La Comisión Negociadora se constituyó sin la presencia de representantes del sindicato STIL, que tiene dos representantes en el Comité de Empresa y un porcentaje de voto en las últimas elecciones sindicales de 10,26 %.

El Sindicato STIL tuvo en todo momento conocimiento de la composición de la Comisión Negociadora y no impugnó su exclusión de la misma, ni el acuerdo con el que concluyó el ERE.

Las causas económicas motivadoras del ERE y del despido fueron el déficit presupuestario en el Ayuntamiento demandado.

En el procedimiento fueron codemandadas dos trabajadoras que venían prestando sus servicios para el Ayuntamiento con contratos temporales, por obra o servicio determinado, con la categoría de monitoras en el Albergue Municipal que fue cerrado en enero de 2012 y todo su personal despedido por el ERE. Las codemandadas fueron trasladadas al Servicio de Bibliotecas Municipales y no fueron despedidas en el ERE, y continuaron prestando sus servicios para el Ayuntamiento.

Dentro de los criterios generales de designación de los trabajadores afectados por el ERE se incluyó, entre otros, la afectación prioritaria a empleados con contrato temporal, sobre trabajadores con contrato indefinido, con el fin de promocionar el empleo estable.

La sentencia referencial indica que la cuestión litigiosa ha sido abordada en otras sentencias de la misma Sala y que han reiterado el criterio plasmado en su sentencia de 17 de julio de 2013 y como en ella se dijo en referencia a los criterios de selección de la empresa al inicio del periodo de consultas, ha de estarse a lo resuelto en sentencia previa de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2012 , que recuerda que es absolutamente capital la identificación de los criterios de selección en el periodo de consultas, para garantizar la negociación de buena fe. Y en ese supuesto cobran protagonismo para argumentar acerca de los efectos de la causa alegada, sobre los contratos de trabajo, hasta el punto de justificar su extinción.

Se desestima el recurso y se ratifica la nulidad del despido porque no se acreditan los datos que esgrimió la demandada para otorgar preferencia de permanencia a las trabajadoras codemandadas sobre la actora. En definitiva, no puede el Ayuntamiento invocar la condición de las codemandadas como trabajadoras indefinidas cuando esta condición no se les había reconocido al tramitarse el ERE, partiendo entonces de que eran temporales. La Sala razona que en el caso entonces enjuiciado no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual impugnado.

La contradicción no puede apreciarse, porque en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia recurrida se valora la circunstancia de que en el documento en el que se fijan los criterios de selección se indican los departamentos afectados y los puestos de trabajo a extinguir, constando que los trabajadores ocupaban uno de esos puestos de trabajo. Y lo que se debate no es la insuficiente especificación de los criterios de selección en la apertura del periodo de consultas, sino el cumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se debate es si el Ayuntamiento cumplió los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, en concreto, la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

También resulta una disparidad trascendente el que en el caso de autos se declaró judicialmente ajustado a derecho el despido colectivo, mientras que ello no consta en la sentencia referencial.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Monroy Alfonso, en nombre y representación de D. Ignacio , D. Leandro , D.ª Camila y D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1189/2015 , interpuesto por D. Ignacio , D. Leandro , D.ª Camila , D. Nicanor y el Ayuntamiento de Gáldar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gáldar de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 331/2012 seguido a instancia de D. Ignacio , D. Leandro , D.ª Camila y D. Nicanor contra el Ayuntamiento de Gáldar y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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