ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2920A
Número de Recurso1288/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 137/15 seguido a instancia de Dª Luisa , Dª Milagrosa , Dª Rafaela , Dª Santiaga , Dª Vicenta , Dª María Consuelo y Dª Ángela contra METRO DE MADRID, S.A., sobre reclamación de cantidad; cómputo del complemento de antigüedad a tiempo completo por el tiempo que se trabajó a tiempo parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de Dª Luisa , Dª Milagrosa , Dª Rafaela , Dª Santiaga , Dª Vicenta , Dª María Consuelo y Dª Ángela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2016, R. Supl. 512/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de las trabajadoras, en la que reclamaban las diferencias existentes entre lo abonado por la empresa como complemento de antigüedad, y lo que deberían haber percibido si Metro de Madrid S.A. hubiera tenido en cuenta como fecha para el cómputo de antigüedad, aquella en la que empezaron a prestar servicios a tiempo parcial.

Las trabajadoras prestan servicios para Metro de Madrid, habiendo comenzado su relación a tiempo parcial, hasta el 1 de enero de 2014, en que comenzaron a realizar la jornada a tiempo completo, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Metro de Madrid 2013-2015.

Por sentencia, dictada en materia de conflicto colectivo se desestimó la pretensión de que se abonara a los trabajadores de Metro de Madrid con contrato a tiempo parcial, el 100% de la paga plus convenio y del importe del unienio correspondiente al complemento de antigüedad en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores que desarrollan una jornada reducida con idéntica duración. Dicha sentencia de conflicto colectivo no consideró discriminatorio el hecho de que los trabajadores que disfrutan de reducción de jornada en base al artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , perciban íntegramente los complementos de antigüedad y "plus convenio" y no lo perciban los que realizan jornada parcial, porque la diferencia de trato obedece a una justificación objetiva y razonable, esto es, favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

Metro de Madrid abona a los 588 trabajadores que pasaron de contrato a tiempo parcial a contrato a tiempo completo el complemento de antigüedad con los mismos criterios aplicados a las demandantes.

La sentencia de instancia, tras recordar el contenido de las cláusulas 6.1.c) y 33 del Convenio Colectivo, concluye que la empresa demandada ha retribuido el complemento de antigüedad de forma correcta pues se ha aplicado la regla de proporcionalidad pura, comparando la retribución asignada en Convenio Colectivo, a un trabajador de la misma categoría laboral a jornada completa y aplicando la proporción correspondiente a la jornada a tiempo parcial.

La Sala manifiesta que la cuestión ha sido ya resuelta por el tribunal en el mismo sentido en que lo ha hecho la juez a quo, considerando que el cálculo del complemento de antigüedad (trienios), en la forma en que la empresa lo realiza, se acomoda en su integridad al convenio colectivo y al evidente principio de proporcionalidad en los devengos retributivos, según el salario que corresponda (incluido el concepto controvertido) a la duración de la jornada realizada por el trabajador, y este es el criterio que fija la jurisprudencia, porque el que el convenio no especifique nada no significa que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad, puesto que dicho silencio no impide aplicar la regla de proporcionalidad respecto de salarios y derechos medibles por su naturaleza.

TERCERO

Recurren en unificación de doctrina las trabajadoras, citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2015, R. Supl. 80/2015 y centrando el núcleo de la contradicción en la forma de calcular percepción del plus de antigüedad, cuando los trabajadores que tenían contrato indefinido a tiempo parcial, pasan a realizar la jornada completa.

La sentencia de contraste, dictada en conflicto colectivo, declara, en lo que a efectos casacionales interesa, el derecho de los trabajadores cuyo contrato se convirtió en indefinido a percibir el complemento de antigüedad no desde el momento de su fijeza sino desde el inicio de su prestación. Considera la sentencia que no reconocerlo así resultaría discriminatorio y contrario al art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, porque dichas sentencias resuelven controversias distintas. Así, en la sentencia recurrida se pretendía la aplicación de un complemento de antigüedad sobre un salario calculado a jornada completa y respecto de un período en el que las trabajadoras habían prestado sus servicios a tiempo parcial; período respecto del cual, el complemento de antigüedad se les reconocía en función del salario percibido, necesariamente de menor cuantía.

Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se pide es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, por los trabajadores fijos que inicialmente lo habían sido con carácter temporal.

Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el complemento de antigüedad se reconoce desde el inicio de la prestación, computándolo en proporción al tiempo trabajado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste dicho complemento no se percibía desde el inicio de la prestación, sino que se percibe desde la transformación en fijos de los contratos temporales y sin que esa diferencia de trato obedezca a justificación alguna.

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de noviembre de 2016 manifiesta que concurren los requisitos de identidad entre las sentencias, siendo distinto el sentido de los respectivos pronunciamientos respecto del cómputo de los servicios prestados con anterioridad al contrato indefinido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisa , Dª Milagrosa , Dª Rafaela , Dª Santiaga , Dª Vicenta , Dª María Consuelo y Dª Ángela , representado en esta instancia por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 512/15 , interpuesto por Dª Luisa , Dª Milagrosa , Dª Rafaela , Dª Santiaga , Dª Vicenta , Dª María Consuelo y Dª Ángela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 137/15 seguido a instancia de Dª Luisa , Dª Milagrosa , Dª Rafaela , Dª Santiaga , Dª Vicenta , Dª María Consuelo y Dª Ángela contra METRO DE MADRID, S.A., sobre reclamación de cantidad; cómputo del complemento de antigüedad a tiempo completo por el tiempo que se trabajó a tiempo parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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