ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2907A
Número de Recurso3299/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 376/2014 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra GRÚAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo d 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Aparicio Sánchez en nombre y representación de D. Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-5-2015 (R. 157/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida frente a la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR, S.L.

En el caso constan acreditadas las expresiones vertidas en diferentes correos electrónicos por el trabajador, con la categoría de conductor, contra un superior y otro compañero (entre otras, ...es USTED un simple administrativo...; ...me presento allí a la hora que ustedes me indican y el simple administrativo me indica...; ...le digo a USTED señor GERENTE y a su simple administrativo que yo no me he negado en firmar los certificados de haberes... Sea un poco más serio en llevar su empresa...; Como verá sigue USTED riéndose haciendo lo que le da la real gana y lo que le apetece incumpliendo totalmente mi horario semanal... Todavía estoy pendiente de que me aclare USTED y su SIMPLE ADMINISTRATIVO las horas realizadas en meses pasados...; Pregunto al ignorante del administrativo sobre el tema de mi paga extra de navidad y nomina oficial de diciembre y la contestación es que no me paga hasta que no firme conforme el certificado de haberes...), demuestran un trato no sólo desconsiderado e intencional, sino claramente irrespetuoso con las personas a las que se dirigen, que lleva implícito, a juicio de la Sala, una evidente intención de ofenderles y que quiebran de manera insalvable la normal convivencia en la empresa; cuya gravedad no cabe atenuar desde el momento en el que al verterse por escrito y sin provocaciones previas por los destinatarios de los correos, no permiten entender, como se insiste en el recurso, que las expresiones antes indicadas se profirieran en un gesto de significativa tensión u ofuscación, que pudieran justificarlas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido disciplinario por aplicación de la doctrina gradualista.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-11-2004 (R. 1362/2004 ), que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE, S.L., revoca la sentencia en la instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado.

En tal caso se trata de un supuesto en que el actor, especialista de instalaciones eléctricas, fue despedido disciplinariamente por haber participado en un altercado con el encargado de la empresa, en presencia del administrativo y delegado de personal, empleando términos inapropiados (dijo gilipollas al encargado) y amenazas (sal fuera y lo arreglamos, te vas a acordar de esto, como me echen te vas acordar), y de malas maneras (dando golpes en la mesa). imputando al encargado una situación de discriminación y persecución contra su persona. El encargado era quien repartía el trabajo por las mañanas. El demandante cuando se encontraba realizando su trabajo en un pueblo, llamó a la oficina para que le mandaran algún otro compañero que le ayudara pudiendo así cumplir con el trabajo, lo que repercutía en el salario a percibir, sin que se accediera a ello por el Encargado. Fue a la vuelta ese día cuando ocurrió el incidente.

La Sala fundamenta su decisión en que la situación se produce en el marco de una denuncia de persecución y de discriminación por parte del trabajador que se siente, por lo tanto, al margen de que resulte cierto, objeto de un maltrato laboral, que tiene incluso cierta repercusión retributiva. Lo que -continúa- atempera el alcance de lo acontecido en cuanto a su relevancia a efectos sancionadores, pues existe una cierta situación previa que obra de elemento provocador del estallido del trabajador. Llegando a la conclusión que no se da la necesaria gravedad en el incidente acaecido para que se imponga la máxima sanción posible, el despido.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferentes conductas de los trabajadores, así como las distintas circunstancias acreditadas en cada caso, justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por cada Tribunal. En la sentencia de contraste existe una situación que, al menos subjetivamente, es el elemento provocador del estallido del trabajador contra el encargado, en particular, este se produce en el marco de una denuncia de persecución y de discriminación por parte del trabajador que se siente, al margen de que resulte cierto, objeto de un maltrato laboral, que tiene incluso cierta repercusión retributiva; y el incidente tiene lugar cuando el demandante regresa de haber realizado un trabajo en un pueblo desde el que había llamado a la oficina para que le mandaran algún compañero que le ayudara para poder cumplir con el trabajo (lo que repercutía en su salario), sin que el encargado accediera a ello. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se trata de un incidente puntual, como consecuencia de una concreta actuación previa del superior o del compañero, sino que se trata de diversas expresiones ofensivas, escritas en diferentes correos electrónicos por el trabajador, contra un superior y otro compañero.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no se ven afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y tras referir doctrina de esta Sala al respecto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen lo indicado en aquella.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Aparicio Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 157/2015 , interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 376/2014 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra GRÚAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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