STS 195/2017, 24 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de marzo de 2017

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1524/2016 interpuesto por Bernardino representado por la Procuradora Sra. Dª Silvia Vázquez Senin, bajo la dirección letrada de D. Rafael Casero Alcañiz, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2.016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , que condenó al recurrente por un delito de lesiones. Ha sido parte recurrida Regina (Acusación Particular), y Eutimio representados por los procuradores Sres. D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard y Julio Alberto Rodríguez Orozco y bajo la dirección letrada de D. Francisco Osvaldo Muñoz Martínez y Dª Mª Dolores Fernández Campillo respectivamente. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Torrent incoó Procedimiento Abreviado con el nº 78/2015, contra Bernardino y otro. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera con fecha 25 de mayo de 2.016, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Se declara probado que sobre las 22,40 horas del día uno de julio de 2012 se produjo una discusión entre algunos clientes de las terrazas de los bares Els Somnis y Las Tapas, sitos en la calle Fray Antonio Panes, número 5, de Torrent:(Valencia), motivada por el hecho de que algunos clientes del último local mencionado habían salpicado con algo de cava a varios clientes del primero de dichos locales con ocasión de una celebración futbolística. Como sea que esto se había producido más de una vez y los clientes del bar Els Somnis ya estaban molestos, cuando acabó la retransmisión el partido de fútbol y los dueños del mesón Las Tapas sacaron otra botella de cava, que abrieron y movieron llegando a salpicar a los que estaban en el otro local, se produjo una protesta airada de éstos, y concretamente Bernardino , que estaba en la terraza del bar Els Somnis lanzó un botellín de cerveza hacia donde estaban los dueños del mesón Las Tapas, que impactó en la boca de Regina , causándole las lesiones que luego se dirán, y a continuación fueron arrojados vasos y botellas por algunos de los que estaban en la terraza del bar Els Somnis hacia donde estaban los clientes del mesón Las Tapas. Concretamente, Bernardino lanzó una silla hacia el mismo lugar, alcanzando a Candelaria , que estaba embarazada, causándole cervicalgia postraumática y trastorno adaptativo ansioso leve, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 41 días, tres de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Bernardino también arrojó al suelo un vaso que portaba en la mano y al romperse contra el suelo algún trozo de cristal hizo sangre en el pie de Lucía , por cuyo hecho no se formula reclamación.

Segundo. Como Eutimio se percató inmediatamente de la lesión sufrida por su esposa, se dirigió hacia donde estaba Bernardino , y le propino un fuerte empujón que le causó un traumatismo abdominal, para cuya sanidad requirió tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, de los que sólo uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. El enfrentamiento que se produjo entre las dos personas acabadas de mencionar fue interrumpido por la intervención de terceras personas que sujetaron a Eutimio , que lo llevaron al interior de su bar, y también por otras personas que sujetaron a Bernardino y lo llevaron a la acera de enfrente a una distancia de unos 30 o 40 metros.

Terceto. Como consecuencia del golpe recibido en la boca por el botellín de cerveza antes referido, Regina sufrió inicialmente la pérdida del diente incisivo superior central derecho, así como un neuroma traumático en el labio inferior, para cuya curación ha necesitado un total de 202 días, de los que 111 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, incluyéndose en estos días la intervención para la extirpación y curación del neuroma sufrido. A los pocos días perdió otros cuatro dientes, dos molares superiores derechos y dos premolares, con respecto a los cuales no ha realizado la lesionada ninguna reconstrucción odontológica. También sufrió un trastorno por estrés postraumático

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero. Condenar a Bernardino como autor de un delito de lesiones agravadas por utilizar un instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas correspondientes al delito y a la falta por el que ha sido condenado y a que indemnice a Regina en la cantidad de 25.000 euros mas los intereses legales correspondientes, y además en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia cuando se acredite la efectiva reconstrucción de la boca de la perjudicada, en lo que concierne a los dientes afectados por la agresión recriminada al acusado; y a que indemnice a Candelaria en la cantidad de 1.320 euros mas los intereses legales.

Segundo. Condenar a Eutimio como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas correspondientes a la falta por la que ha sido condenado y a que indemnice a Bernardino en 180 euros más los intereses legales correspondientes.

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TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Bernardino , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Bernardino

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 882 de la LECr ., al entender infringido el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha atendido en la sentencia a las pruebas de descargo (no se recogen en la sentencia ninguno de los argumentos de la defensa, ni a favor ni en contra), ni a las contradicciones de las declaraciones de los testigos de la acusación, considerando que hay una duda razonable para condenar al acusado. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente invoca el contenido del conjunto de las declaraciones testificales propuestas por la acusación a lo largo de las actuaciones, que considera contradictorias. Considera irracional y arbitrario que no se haya mencionado en la sentencia la patología anterior a los hechos dela víctima. Y considera contradictorios los resultados de la prueba pericial médica rendida por el Forense. Además considera que se ha concedido una indemnización por días de incapacidad que sobrepasa la interesada por la acusación . Motivo tercero. -Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida inaplicación de la DT 4ª del Código Penal en lo que se refiere a la condena por falta que sufrió el recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando los motivos del recurso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim , y artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.2 CE y 120.3 CE , dado que la sentencia no atiende a las pruebas de descargo, ni a las contradicciones de las declaraciones de los testigos de la acusación, habiendo argumentado en base al principio "in dubio pro reo", al existir una duda razonable. Insistiendo en que la sentencia ha sentenciado los argumentos de la defensa, ni a favor ni en contra.

El motivo se desestima.

Es cierto que como hemos dicho, - SSTS. 1081/2009 de 11.11 ; 56/2009 de 3.2 , 433/2007 de 23.5 -, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

Pero t ambién hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio «lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La part e concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión , porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....".

Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

En similar sentido las SSTS. 258/2010 de 12 marzo , y 540/2000 y el de 8 junio , precisan que "..la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Se toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En el caso la sentencia de instancia -fundamento jurídico primero- llega a la convicción de la autoría del recurrente por las declaraciones de las personas afectadas, todas las cuales apuntan a que fue el recurrente Bernardino quien lanzó un botellín de cerveza, una silla y un vaso hacia la terraza del mesón Las Tapias, impactando la botella en la boca de Regina , propietaria del mesón y la silla a Candelaria , cliente del local, y rechaza la versión exculpatoria ofrecida por el dueño del otro bar. El Sanmur, según la cual fue la propia víctima en un forcejeo con su esposo Eutimio quien recibió el golpe con la botella en la boca, dado que nadie ha corroborado referida versión y no resulta creíble que las lesiones sufridas fueran consecuencia de un golpe así.

Consecuentemente, no concretando qué otras pruebas el tribunal de instancia no ha valorado y no existiendo duda alguna sobre la autoría de los hechos, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, al ser arbitraria, irracional e ilógica, designando como documentos las declaraciones de los testigos de la acusación ante el juzgado de instrucción y ante la policía que considera contradictorias, el historial clínico con patología anterior de la lesionada; al no hacer mención a un absceso dental (documento fecha 20 marzo 2011 Centro médico de Torrent); a su flemón dentario y dolor en oído derecho (folios 266 de fecha uno de abril 2009 Centro médico Torrent), y depresión neurótica (folio 274, reverso de fecha 21 septiembre 2010); la prueba pericial médica del forense al no ser coincidentes los días de incapacidad con los reflejados en aquel informe-90 frente a los 202 que cuantifica-, concediendo frente a la cantidad de 9060 € que pidió la acusación pública, una valoración global de 25.000 €.

El motivo no debe prosperar.

  1. Como con reiteración tiene declarado la jurisprudencia (por todas SSTS 228/2013 de 22 marzo , 426/2016 de 19 mayo , 86/2017 de 16 febrero , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta sala - a que nos referiremos más adelante con más profundidad- que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECr .

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

    Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Prevenciones estas omitidas por el recurrente, que no señala que parte del relato fáctico debe ser modificado o qué adiciones deben introducirse, ni cuáles son los particulares de aquellos documentos que evidencian el error de la Sala al establecer el relato fáctico.

  2. A mayor abundamiento en cuanto a las testificales que enumera, quedan excluidas del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan mentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales, como la testifical y la declaración del acusado, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibió ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 768/2009 de 16.7 ).

    Los documentos relativos al historial clínico no acreditan tampoco error alguno al de fechas 1 de abril de 2009, 21 septiembre 2010 y 20 marzo 2011, muy anteriores a los de los hechos,1 de julio de 2012, y en todo caso reflejan leves patologías que no está acreditado hayan favorecido el resultado producido.

    Y en relación a la prueba pericial como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4 , 58/2004 de 26.1 , 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11 , 6/2008 de 10.1 , y AATS. 623/2004 de 22.4 , 108/2005 de 31.11 , 808/2005 de 23.6 , 860/2006 de 7.11 , 1147/2006 de 23.11 , o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 , ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12 ).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim ., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2 , en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11 ).

  3. En el caso presente la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero) analiza la cuestión relativa a la responsabilidad civil del recurrente en relación a las lesiones sufridas por Regina , según el informe médico forense, aclarado y desarrollado en el juicio oral, no observándose error exceso en el total de los días de curación, pues a los iniciales 97, debían sumarse los 105 entre el 16 enero y 30 abril 2013, necesarios para la extirpación y curación del neuroma sufrido, con un total de 111 impeditivos, aplicando en Baremo actualizado del año 2014 para accidente de tráfico, resulta que 111 días impeditivos a 58,41 euros por día, da un total de 6.483,51 euros, y 91 días no impeditivos a 31,43 euros por día, da un total de 2.860,13 euros. Esto supone una suma de 9.343,64 euros que, con el correspondiente factor de corrección, alcanza la suma de 10.278 euros.

    Los cinco dientes perdidos por la lesionada se valoran a razón de un punto por diente, y no por estrés postraumático sé valora en tres puntos, lo que determina que cada e valore a 826,79 euros, dando un total 6.614,32 euros que, con el correspondiente e corrección, da la cantidad de 7.275,75 euros.

    Por razón del perjuicio estético, se fijarán cuatro puntos a razón de 775,94 euros, dando 1 de 3.103,76 euros, dado que la lesionada ha tenido que sufrir esta situación un buen lapso temporal, ya que a día de hoy aún no se ha reparado la boca. Con el correspondiente factor de corrección, se llega a la cantidad de 3.414,13 euros.

    Todo esto determina que la indemnización final ascienda a 20.967,88 euros, a lo que habrá que agregar el importe de la factura de reconstrucción bucal de la lesionada en cuanto se refiere a los dientes dañados, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia y contra la presentación de la factura de reparación efectiva.

    Y a continuación, tras haber individualizado estos diversos conceptos indemnizatorios y teniendo en cuenta que se trata de delitos dolosos fija en 25.000 € la cantidad a favor de la perjudicada comprendiendo así la reparación de los daños como la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por la misma como consecuencia del comportamiento del hoy recurrente.

    Dicho incremento debe ser mantenido. En SSTS. 497/2006 de 3 mayo y 430/2010 de 28 abril , hemos declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que las previstas legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidentes de circulación".

    Sus reglas no son de aplicación obligatoria- se dice en la STS. 186/2006 de 14 febrero -para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta en su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que un minucioso contenido sea tenido en cuenta por los tribunales como regla orientativa tal como ha realizado el tribunal de instancia con un incremento al alza en atención a que ese trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia pues la lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia.

    En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente en quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda, comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.

  4. Y en cuanto a la vulneración del principio acusatorio, artículo 24.2 CE , al conceder una cantidad, 25.000 €, superior a la cuantía tope 9060 € interesada por la acusación, basta una lectura de las diligencias para constatar que la acusación particular de Regina , solicitó la cantidad de 38.623 €, por lo que tal denuncia deviene inadmisible.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley, artículo 849.1 LECrim , por no aplicación del artículo 1 CP , e inaplicación de la Disposición Transitoria 4ª LO. 1/2015 de 30 marzo , al haber derogado las faltas en materia de responsabilidad penal, y no obstante condenar a Bernardino como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 12 € con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 convertida ahora en virtud de LO. 1/2015 en delito leve previsto en el artículo 147.2 CP , que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala -STS. 809/2016 de 28.10 - que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición "Juicios de faltas en tramitación" y su apartado 1 a tenor del cual "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a "....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta...." permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta , aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

En el presente caso , nos encontramos con una falta castigada en la instancia de acuerdo con la legalidad entonces vigente, y que se encuentra en fase de recurso --recurso de casación-- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Esta situación, como se dice en la referida sentencia 534/2016 de 17 de Junio , no es obstáculo para la aplicación de la doctrina expuesta, pues en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación. En el mismo sentido SSTS. 108/2015 de 11 noviembre y 13/2016 del 25 enero .

Ahora bien en el caso presente tal como aparece en las diligencias la perjudicada Candelaria en su declaración ante el juzgado el 14 noviembre 2013, se afirmó y ratificó en la denuncia presentada y se le muestra, y reclamando por las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder y solicitando ser reconocida por el Médico forense.

Cumplido, por tanto, el requisito de perseguibilidad, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimándose el recurso de las costas se imponen al recurrente ( artículo 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Bernardino , contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2.016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , que condenó al recurrente por un delito de lesiones. Imponer las costas causadas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Saavedra Ruiz

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