STS 613/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3941
Número de Recurso1968/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución613/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1968/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 613/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Juan Pedro y DON Elias contra Sentencia núm. 288/2018, de 30 de abril de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 19/17 dimanante de las D.P. núm. 2755/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró (Barcelona), seguidas por delitos de atentado y leve de lesiones contra DON Juan Pedro, DON Elias y DOÑA Flor. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, los recurrentes DON Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González, y defendido por la Letrada Doña María Esperanza Pies Hernández, y DON Elias representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, y defendido por el Letrado Don Ignacio Gómez Bernal, y como recurridos DON Millán y el AYUNTAMIENTO DE CALDES DŽESTRAC representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por el Letrado Don Andreu Perera Roig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró (Barcelona) incoó D.P. núm . 2755/11 por delitos de atentado y leve de lesiones contra DON Juan Pedro, DON Elias y DOÑA Flor , y una vez conclusas lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 30 de abril de 2018 dictó Sentencia núm. 288/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

1°) En 2008 Millán era regidor de l'Ajuntament de Caldes d'Estrac de Vía Publica, Serveis Publics i Medi Ambient.

2°) Elias había ocupado la plaza de interino como operario de la Brigada Municipal, durante unos dos años, no renovándose su contrato por finalización del periodo, y acordándose el cese por decreto de la Alcaldía de 21/5/08. Contra esta resolución Elias interpuso recurso contencioso administrativo que le fue desestimado por sentencia de 25/6/08.

3°) Juan Pedro, padre de Elias, intervino en el pleno municipal de 4/6/08 reprochando públicamente al Sr. Millán que había despido a su hijo sin motivo.

4°) El día 1/8/10, en la calle Carrero de Caldes d'Estrac Juan Pedro se encontró con Millán que continuaba siendo regidor, lo cual sabía perfectamente, y molesto por los hechos ocurridos sobre la no renovación del contrato del hijo a propuesta de la Regiduría de la que era titular Millán, le agredió en la calle dándole un golpe en la nuca por la espalda y luego patadas en diversa partes del cuerpo, diciéndole "toma hijo de puta esto es para ti y para los tuyos". Millán se defendió protegiéndose la cara. De inmediato acudió Flor que se encontraba en el mismo lugar desayunando, así como el hijo Elias, que estaba en el lugar y, este último, con idéntico propósito de lesionar a Millán y con conocimiento de su condición de Regidor, le propino también patadas, diciéndole "si le pasa algo a mi madre te mato". Un vecino llamó a la policía que llegó al lugar trasladando al Sr. Millán al hospital.

5º) A consecuencia de la agresión Millán sufrió equimosis en las muñecas, dolor en la rodilla derecha, esquimos en la región malar izquierda, equimosis en el ángulo maxilar inferior izquierdo y trastorno por ansiedad reactivo, que requirieron una primera asistencia facultativa, y siete días de baja no impeditivos.

6°) La causa se inició primeros de agosto de 2010, ha estado paralizada por causa no imputables a las personas acusadas desde el 21/9/11 en que se dicta auto de incoación de previas hasta el 23/3/12 tomando declaración a Juan Pedro como investigado. Desde el 23/6/14 al 27/4/15; habiendo entrado en la Sala para juicio el 9/3/17 señalado para el 12 de septiembre de 2017, hubo de suspenderse por baja de un letrado, señalándose nuevamente para el 24/4/18 fecha en el que se ha celebrado. y desde de marzo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro, y a Elias, como autores de un delito consumado de atentado, ya definido, en concurso ideal con un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos, de: seis meses de prisión por el delito de atentado así como multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria dé inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones. Al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas, en la indicada proporción, las de las acusaciones particulares.

Como responsabilidad civil abonará a Millán la cantidad de 222,37 euros con los intereses legales según art. 576 LEC., en concepto de indemnización por las lesiones y días de baja.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Flor del delito de atentado en concurso ideal con el delito leve de lesiones delos que venía siendo acusada. Se declaran de oficio una tercera parte de las costas procesales causada en el proceso incluida la proporción para la acusación particular.

Provéase sobre la solvencia de los acusados. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declararnos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto por las representaciones legales de los acusados DON Juan Pedro y DON Elias, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Elias, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la LECr y del punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Carta Magna. Derecho a la Presunción de Inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías alegándose insuficiencia probatoria y vulneración del artículo 25.1 de la CE.

Motivo segundo.- Recurso de Casación al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Juan Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se han visto vulnerados diversos preceptos penales de carácter sustantivo, así como normas jurídicas de derechos fundamentales y libertades reconocidas en la Constitución Española que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal, conforme establece el indicado artículo y ello en relación con los artículos 5, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artíuclo 24, 1-2 y 117.3 de la Constitución española.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del n º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error en la apreciación de los medios de prueba que acreditan y demuestran error del tribunal juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero.- Quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

QUINTO

Son recurridos en el presente procedimiento DON Millán y del Ayuntamiento de CALDES D'E.STRAC que por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 impugnan el recurso.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos del mismo, salvo el apoyo parcial o recurso adhesivo en favor del reo, respecto a la pena de multa impuesta por el delito leve, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 10 de diciembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 31 de octubre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 30 de abril de 2018 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en la causa, P.A. nº 19/2017, condenó a los acusados Juan Pedro y Elias como autores criminalmente responsables de un delito de atentado, en concurso ideal propio, con un delito leve de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de ambos acusados, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Juan Pedro.

SEGUNDO.- En su primer motivo, este recurrente, por la vía autorizada en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, en realidad, no una pura infracción legal, sino la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, y se queja de que no exista prueba de cargo que permita su enervación, en tanto que la sentencia recurrida se ha basado en la declaración de los testigos presenciales, y que ninguno de ellos pudo observar el principio de la disputa, aduciendo además que las lesiones que presenta el agredido son de carácter leve y bien pudo causárselas en la reyerta, no estando acreditado que la agresión tuviera relación con el despido del hijo del recurrente que en todo caso sería una cuestión privada.

Como hemos declarado en numerosas resoluciones de esta Sala -por todas SSTS 729/2012, de 25 septiembre-, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado o acusados, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC 123/2006, de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que se configura en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

Por ello, se insiste en STS 93/2012, de 16 de febrero, la presunción de inocencia no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal.

En efecto, sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en STS 1278/2011 de 29-11; 131/2010, de 18-1; y 458/2009 de 8-4, reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

La mera lectura del motivo, nos dispensará de mayores argumentaciones para su desestimación, puesto que el recurrente en el desarrollo de esta queja casacional no suscita un déficit de prueba, al contrario, lo admite, pero se alza frente a la valoración probatoria de la misma.

Para responder a esta censura casacional, hemos de recordar que los hechos probados narran la agresión sufrida por el concejal Millán por parte de los acusados Juan Pedro y Elias como consecuencia de la no renovación del segundo como operario en plaza de interino de una brigada municipal del Ayuntamiento referido en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

Como alega acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la parte recurrente reconoce la existencia de cuando menos, tres testigos directos de la agresión, que declararon el juicio oral con todas las garantías viniendo a corroborar la declaración prestada por el regidor municipal agredido, así como las lesiones padecidas por el mismo que se objetivan en el parte de asistencia médica y los dictámenes médicos obrantes en la causa, pruebas éstas que el Tribunal explicita en el Fundamento de Derecho Primero que para evitar innecesarias repeticiones damos por reproducido; luego existió prueba de cargo plural, válida y suficientemente razonada.

Nos referiremos más adelante a esta misma cuestión.

En consecuencia, el motivo, articulado por falta de prueba, no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo se formaliza por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aduce el recurrente, que los documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, son la declaración del denunciado y el parte de urgencias junto a las declaraciones de diversos testigos, que cita, argumentando que las lesiones apreciadas en el parte de urgencias no son compatibles con lo declarado por los mismos.

Como hemos dicho en Sentencia 1206/2005, de 14 de octubre, los documentos esgrimidos en el motivo no pueden por sí mismos provocar un nuevo "factum" por carecer de literosuficiencia, en el sentido de que no acreditan por sí mismos el error en la apreciación probatoria por el Tribunal de instancia. Dicho Tribunal tuvo también en cuenta las explicaciones que, mediante prueba de naturaleza personal, eran ofrecidas por los asistentes al plenario, como acusados o como testigos.

En consecuencia, estos documentos no son literosuficientes.

Es doctrina reiterada que solamente la prueba documental puede sostener un motivo como el esgrimido por la parte recurrente.

Por ello, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, y por la vía autorizada en el art. 851, apartado 1, se alega manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Señala el recurrente que la agresión sufrida por la víctima no tenía nada que ver con su condición de concejal municipal, sino por cuestiones familiares.

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Con este planteamiento, el motivo no puede prosperar puesto que lo que se cuestiona en la contradicción entre los hechos probados, y nada de ello se fundamenta en el desarrollo del motivo.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Elias.

QUINTO. - En su primer motivo, este recurrente, en los propios términos dispuestos por el censurante anterior, Juan Pedro, denuncia la infracción de la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

De nuevo se insiste en que se ha condenado por delito de atentado cuando el motivo que dio lugar a la agresión no obedeció, como sostiene la sentencia recurrida, a la no renovación del contrato de interinidad sino a un enfrentamiento por causas particulares.

Ya hemos expuesto al respeto las pruebas testificales que dieron cuenta de los pormenores de la agresión, Felicisimo y Josefina, y la declaración de Herminio, todos ellos coincidentes, y que el único motivo de disidencia era el despido del hijo como operario municipal, y que se escucharon frases del siguiente tenor: "como le pase algo a mi madre... te mato". Nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en donde se analiza la prueba practicada en la instancia.

Desde el plano de la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que en los hechos probados, no se recogen los requisitos objetivos y subjetivos que requiere el delito de atentado contra la autoridad, pues es necesario no solo que se conozca que el agredido tuviera tal carácter, sino que la agresión se produzca hallándose la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y la disputa nada tuvo que ver con el carácter de autoridad del que gozaba lesionado.

El cauce elegido por el recurrente exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida.

En ellos, se narra que "el día 1/8/10 en la calle Carrero de Caldes d Estrac Juan Pedro se encontró con Millán que continuaba siendo Regidor lo cual sabía perfectamente, y molesto por los hechos ocurridos sobre la no renovación del contrato del hijo a propuesta de la Regiduría de la que era titular Millán le agredió en la calle...".

Hemos dicho reiteradamente que el delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal.

  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

  4. Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

  5. Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004, de 9 de junio ).

La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5- 2000).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero).

Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

En los hechos probados se relata que los agresores conocían el carácter de autoridad de la víctima, y que la vindicación tenía por objeto una relación laboral, de naturaleza municipal, que no había sido renovada, razón por la cual concurren todos los elementos del tipo de atentado.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO. - En el tercer motivo, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal, e inaplicación del derogado artículo 617.1 del propio Cuerpo legal.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, quien lo propone como voluntad impugnativa, a pesar del desistimiento, y en todo caso, como recurso coadyuvante.

Los recurrentes han sido condenados, además del delito de atentado, como autores de una falta de lesiones (delito leve), por hechos ocurridos en el año 2010, resultando que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, que no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, sino que ha sido trasladada al artículo 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

La STS 338/2017, de 11 mayo, ha declarado: "La jurisprudencia declara que aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 de la FGE, esta norma transitoria,, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo".

Con la STS 394/2019, de 24 de julio, hemos de recordar la jurisprudencia resultante de las SSTS 505/2018, de 25 de octubre; 234/2018, de 17 de mayo; 156/2018, de 4 de abril; 763/2017, de 27 de noviembre; 695/2017, de 24 de octubre; 338/2017, de 11 de mayo; 195/2017, de 24 de marzo; y 13/2016, de 25 de enero. Y como consecuencia del régimen transitorio, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, faltando la denuncia expresa por el delito leve de lesiones.

En efecto, la STS 534/2016, de 17 de junio, declara que la conducta de lesiones leves tipificada como falta al tiempo de la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha pasado a tener la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado. Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se encuentra ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde por voluntad del legislador solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

En este sentido, será estimado esta censura casacional que ha sido apoyada por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR, por estimación parcial, al el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Juan Pedro y DON Elias contra Sentencia núm. 288/2018, de 30 de abril de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, por sus respectivos recursos.

  3. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1968/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Juan Pedro y DON Elias contra Sentencia núm. 288/2018, de 30 de abril de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. La citada resolución ha sido casada, y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por estimación parcial del recurso de casación presentado por la representación legal de los recurrentes. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de dejar sin efecto la punición del delito leve de lesiones, y mantener la responsabilidad civil derivado del mismo. Se mantiene la condena en costas procesales en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, puesto que ha dividido las costas por partes condenadas y no por delitos, conforme a su fundamento jurídico sexto, operación correcta legalmente, como una de las posibles.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos dejar sin efecto la condena por el delito leve de lesiones, absolviéndose a los acusados del mismo, sin perjuicio de mantener su responsabilidad civil, así como se ratifica en sus propios términos la condena por el delito consumado de atentado y los demás aspectos decretados en el fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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