SAP Toledo 61/2023, 3 de Mayo de 2023

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2023:480
Número de Recurso7/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución61/2023
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00061/2023

RJR 7/23.-Juzg. Penal Núm.4 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. .......... 20/22.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 7 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Desobediencia autoridad, en el Juicio Rapido núm. 20/22 del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nélida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Julio Moralejo Rubin de Celix, y como apelado, el Ministerio Fiscal .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 26 de Octubre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de Resistencia Activa no grave a Agentes

de la Autoridad del Artículo 556.1º del CP, con la concurrencia de la Agravante de Reincidencia del Artículo

22.8º del CP, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito leve de Lesiones del Artículo 147.2º del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de Dos meses a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP, en caso de impago, y costas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel a abonar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de Policía Local con número profesional NUM000 la cantidad de 50 euros más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Jesús Ángel, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia, recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Sobre las 20:00 horas del día 15 de septiembre de 2022, los agentes de Policía Local de Toledo con números profesionales NUM000 y NUM001, quienes se hallaban de servicio en vehículo y provistos de uniforme of‌icial, fueron comisionados para que se desplazaran hasta el establecimiento de hostelería "El Búho", sito en el paseo de Federico García Lorca de esta capital, toda vez que Jesús Ángel, mayor de edad, con DNI número NUM002, que usa muletas de forma habitual y toma medicación variada para sus dolencias de manera frecuente, estaba protagonizando un incidente en dicho establecimiento molestando al dueño del bar y a los clientes después de haber ingerido varias cervezas.

Al llegar al lugar donde se encontraba el acusado, los agentes le invitaron a que les acompañara desplazándose hasta un lugar más discreto para dialogar, a lo que el acusado, que en un principio se había opuesto, accedió y como quiera que usaba muletas para desplazarse, los agentes le ayudaron a incorporarse de la silla, si bien sin solución de continuidad se dejó caer al suelo, y fue entonces cuando el agente NUM000 se agachó para tratar de reincorporar al acusado, y éste, con manifestación de desprecio a su condición de agente de la autoridad, le mordió en su mano izquierda, con el propósito de zafarse del agente y de menoscabar su integridad física, y forcejeando con él mismo le dio una patada en su rodilla derecha, a consecuencia de lo cual sufrió un eritema en la zona de tabaquera anatómica de la mano izquierda, precisando para su curación de una simple asistencia facultativa, invirtiendo un día de perjuicio básico para su estabilización lesional.

El acusado ha pedido perdón por lo ocurrido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado se alza frente a la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, alegando como motivos de su recurso, la vulneración del artículo 24-1 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 21-7 del Código Penal, al no apreciarse la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. En segundo lugar, aduce vulneración del mismo artículo 24-1 de la CE, por falta o insuf‌iciente motivación en la determinación y aplicación de la pena, al no explicar porqué impone la pena de prisión en lugar de la pena de multa -menos gravosa-.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, y, alternativamente, se adhiere al mismo, alegando indebida inaplicación del artículo 550.1.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos aducidos en el recurso, lo cierto es que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modif‌icativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de of‌icio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia situación, como ya apuntó la STS de 5 de mayo de 1998, en relación a la drogadicción. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, forense o no, con sustrato documental en la causa, puesto de manif‌iesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr

la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto, incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial.

Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de inf‌luencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los que sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial del artículo 99 del mismo texto legal, o excepcionalmente en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, como se expone en la Sentencia de 11 de abril de 2000.

En el caso de autos, examinadas las actuaciones, se aprecia, que en el atestado se indica que al parecer el acusado llevaba toda la tarde bebiendo, y en el informe médico del mismo que se adjunta, se hace referencia a la ingesta de alcohol por parte de dicho acusado, dado el olor a alcohol que desprendía.

Ahora bien, aun considerando acreditado que el acusado presentara síntomas de haber ingerido alcohol, lo que en modo alguno se ha probado es que, al tiempo de la comisión del delito, hubiera actuado a causa de una grave adicción al mismo, y menos aún que en tal preciso momento tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

En base a ello, el Juez sentenciador estima que no es aplicable al acusado la circunstancia atenuante alegada puesto que no se ha acreditado que al tiempo de la comisión de los hechos el acusado hubiera actuado a causa de una grave adicción, ni que tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas; y en base a ello procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la falta de motivación en la elección por parte del Juzgador de la pena de prisión, en vez de la de multa, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (así, S.T.S. 94/2007, entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suf‌iciente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los...

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