ATS 691/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8373A
Número de Recurso4027/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 691/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4027/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4027/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 691/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 150/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Moncada, como Sumario nº 118/2017, en la que se condenaba a Nazario , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, artículos 138 , 139.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 1.800 euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Nazario , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha trece de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Catalina Rey Villaverde, actuando en nombre y representación de Nazario , alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución por admisión y práctica de prueba fuera de los cauces procesales.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

3) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme con lo prescrito en el artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 714 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución .

4) Error en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de las reglas de la sana crítica y de los cánones del razonamiento común.

5) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva proclamados en el artículo 24 de la Constitución , por vulneración del principio acusatorio y del principio de razonabilidad de las sentencias e inexistencia de prueba de cargo suficiente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero del recurso se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución por admisión y práctica de prueba fuera de los cauces procesales; y por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme con lo prescrito en el artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 714 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución .

En la medida de que en ambos motivos se denuncian defectos o irregularidades procesales, procede su examen conjunto.

  1. Alega, de un lado, que la prueba pericial fue introducida y practicada "de facto", fuera de los cauces procesales; y, de otro, que el Ministerio Fiscal recordó al denunciante, al testificar en el acto del juicio oral, las declaraciones anteriores, utilizándose como prueba de cargo.

  2. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo : "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre ).

  3. En el caso, se declaran como hechos probados, en síntesis, que, el 28 de febrero de 2017, alrededor de las 7:50 horas, el acusado se encontraba en la vivienda que compartía con Octavio , y, con la intención de acabar con su vida y aprovechando que Octavio estaba tendido en la cama, posiblemente dormido y en condiciones que le permitían prever que no podría defenderse de un ataque, entró en el dormitorio del mismo y le propinó una cuchillada en el lado izquierdo del abdomen, para lo que utilizó un cuchillo que tenía unos veinte centímetros de hoja y que quedó clavado en el cuerpo de Octavio .

    Como consecuencia de la cuchillada, Octavio sufrió una herida por arma blanca con entrada en flanco izquierdo del abdomen que atravesó el tejido celular subcutáneo, situándose la punta del cuchillo entre el músculo oblicuo interno y transverso, a nivel de fosa ilíaca, sin entrada en cavidad abdominal. Fue trasladado al Hospital Clínico Universitario donde se le revisó la herida de forma quirúrgica bajo anestesia local y sedación, se procedió al lavado con abundante suero fisiológico y betadine, y se le colocó un drenaje "pen- rose" en lecho. Se le administró vacuna antitetánica y antibiótico intravenoso. Tardó en curar de sus lesiones unos treinta días en los que, además de las actuaciones anteriores, precisó de curas locales y retirada del drenaje.

    El Tribunal Superior de Justicia, tras concretar que el acusado basa la producción de indefensión en la ampliación de los informes forenses relativos al lesionado, reseña que la prueba pericial forense fue propuesta en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y la defensa en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales; y, de forma acertada, añade que la práctica de la prueba pericial no consiste únicamente en la mera ratificación del informe en su momento emitido, pudiendo el perito en el acto del juicio realizar las concreciones o puntualizaciones que estimen pertinentes ante las preguntas de las partes.

    Lo que es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ha señalado que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( STS 195/2017, de 24 de marzo ).

    Por otra parte, la utilización de la vía del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la necesidad de confrontar al declarante las plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas.

    En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 354/2014, de 9 de mayo ).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 846 ter, 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. El recurrente en este motivo no realiza ninguna alegación, ni concreta que supuestos conceptos implican predeterminación del fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre , entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

  3. De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia.

    El Tribunal Superior de Justicia se refiere en concreto a la expresión "la intención de causar la muerte de la víctima", que considera que es un enunciado que pertenece al lenguaje común por lo que resulta entendible e interpretable por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos.

    En efecto, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos cuarto y quinto ya que, de su lectura, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

  1. Se sostiene que no ha existido suficiente prueba para formar una convicción exenta de toda duda, y que siempre existirá la duda razonable de si fue él el agresor, y, en el caso de que hubiera sido él, también existirá la duda de la intención de causar la muerte.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El recurrente se limita a señalar la falta de suficiente prueba para formar una convicción exenta de toda duda, sin hacer ningún desarrollo argumentativo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia refiere como la Sala sentenciadora analizó la declaración de la víctima, considerándola creíble y verosímil, no revelando su conducta que al declarar a lo largo del procedimiento pudiera estar movido por el odio, el resentimiento o el ánimo de venganza, aunque hubiera tenido problemas con el acusado derivados de la voluntad expresada por éste de que la víctima abandonara la vivienda que compartían, muestra de esa veracidad es que manifestó que no vio a quien le pinchó; también refiere el Tribunal que la víctima declaró que, el día anterior a los hechos, cuando llegó a casa encontró la puerta cerrada por dentro, no podía abrirla con sus llaves y dijo que iba a avisar a la Guardia Civil, cosa que no hizo, y cuando volvió pasadas unas horas estaba el acusado en casa y le reprochó que le hubiera impedido entrar, y el acusado le cogió de la "pechera" y le dijo "que, si no se iba, le iba a matar".

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia apunta que consta como datos corroboradores las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, manifestando que no les pareció que la víctima estuviera intoxicada ni enajenada-, y el informe médico forense; resultando inverosímil para la Sala sentenciadora que el perjudicado se hubiere autolesionado. Asimismo, se indica que la declaración del acusado vino a corroborar algunos datos periféricos, admitiendo el mismo que quería que la víctima abandonara la habitación de la vivienda.

    Igualmente, el Tribunal de apelación asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora señala que el perjudicado fue atacado -propinándole una cuchillada en el abdomen- en una situación de indefensión, cuando se encontraba en la cama, respirando oxígeno a través de una máscara conectada a un aparto dispensador, y a una hora muy temprana, por lo que el agresor podía confiar en que la víctima estuviera en la cama.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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