STS 430/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:2440
Número de Recurso2158/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución430/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Jeronimo, representado por el Procurador Sr. Vázquez Senín, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas instruyó Sumario con el número 1/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con echa 12 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 2#40 horas del día 30 de junio de 2007 en la Discoteca La Mano Latina de Alcobendas el acusado, Francisco, empuñando una navaja se dirigió contra Jeronimo, a quien en represalia por una discusión que éste poco antes había tenido con su hermano Héctor, le asestó dos puñaladas, alcanzándole la primera en la zona subcostal izquierda y la segunda en el brazo derecho y en la zona subcostal izquierda, en ambos casos sin penetración intrabdominal.

    El lesionado precisó tratamiento urgente consisten en sueroterapia y hemostasia, así como la aplicación de puntos de sutura; tardó en sanar cuarenta días, durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, tres de los cuales estuvo ingresado en un centro hospitalario. Además, sufre como secuela dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAR al acusado Francisco como autor de un delito de lesiones (art. 150 CP ) a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.- El acusado indemnizará a Jeronimo con la suma de cuarenta y cinco mil euros por los daños causados.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales a infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 y 150 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.3 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la Ley 30/195, de 8 de noviembre .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega vulnerado ese derecho fundamental al no haberse fundamentado la cuantificación de la indemnización que ha sido fijada en 45.000 euros.

El motivo debe ser desestimado.

Se declara probado que a consecuencia de las puñaladas que afectaron a la zona subcostal izquierda, brazo derecho y zona subcostal izquierda, precisó tratamiento urgente consistente en sueroterapia y hemostasia, con aplicación de puntos de sutura y tardó en sanar cuarenta días, durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, tres de los cuales estuvo ingresado en un centro hospitalario y además, sufre como secuela dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz que ocasiona un perjuicio estético importante.

Y en el quinto de sus fundamentos jurídicos se señala que habrá que indemnizar al perjudicado en la suma de cuarenta y cinco mil euros, cantidad que este Tribunal estima proporcionada a la gravedad del daño.

El Tribunal de instancia ha justificado la cuantía de la indemnización por la gravedad de las lesiones, con lo que se está remitiendo al tiempo que precisó para obtener el alta y especialmente a las secuelas padecidas, que determinaron la apreciación de deformidad.

Atendida esa gravedad y las secuelas que se declaran probadas, las razones que se expusieron en la sentencia recurrida justifican una cantidad que no puede ser tachada de arbitraria o apartada de la reglas de la lógica, por excesiva o improcedente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 y 150 del Código Penal .

Se discrepa del criterio seguido por el Tribunal de instancia al apreciar el subtipo agravado de deformidad por el hecho de que lesionado sufriera como secuela "cicatriz horizontal de unos 18 cms. de longitud en región subcostal izquierda y perpendicular a la misma, y a ambos lados se observan múltiples cicatrices de pequeño tamaño correspondientes a los puntos de sutura".

En definitiva, se dice, una cicatriz en una zona que no es visible, al ir habitualmente cubierta por la ropa, no puede considerarse como un perjuicio estético importante, por lo que no puede asimilarse a una deformidad.

El motivo no puede prosperar.

Para una mejor comprensión de la deformidad que se cuestiona es oportuno consignar lo que se declara probado y en el relato fáctico se dice que sufre como secuelas dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante. Y en el fundamento jurídico primero se expresa que la cicatriz que presenta la víctima en el costado es de tal importancia que es susceptible de ser calificada, al menos, como simple deformidad.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 76/2003, de 23 de enero, que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de setiembre ).

En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero, se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.

Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ).

En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150, es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149, no puede considerarse erróneo atendidas la entidad, visibilidad y permanencia de las cicatrices sufridas por el perjudicado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.4 y

21.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que han concurrido los requisitos para aplicar la eximente o una atenuante por legítima defensa.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, rechaza esta misma solicitud señalando que es evidente que no concurre una situación justificante de legítima defensa ni como eximente ni como atenuante, pues el acusado ni acudió en defensa de su hermano, para repeler una agresión que ya había acabado, ni actuó en su propia defensa, sino en represalia de lo sucedido anteriormente, contra quien acababa de discutir con su hermano.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia, en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, no incorporó ningún elemento que pudiera sustentar la legítima defensa que se postula, ni como eximente ni como atenuante.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.3 del Código Penal .

También se dicen concurrentes los requisitos precisos para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación

Este motivo también aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado, ya que la conducta del recurrente se presenta como una represalia de una discusión que previamente habían mantenido su hermano y quien resultó lesionado, sin que se describa una grave perturbación que hubiese afectado a su inteligencia o hubiese determinado su voluntad a obrar irreflexivamente, ya que la separación temporal y la ausencia de entidad impiden, en este caso, apreciar la concurrencia de los elementos que se hacen precisos para justificar la disminución de su capacidad de culpabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal .

Se alega que como consecuencia de la aplicación de dos atenuantes se debió aplicar dicho precepto e imponer la pena en su mitad inferior.

Al no haberse apreciado, por las razones que se han dejado antes expresadas, la concurrencia de esas dos atenuantes, este motivo carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

Se alega que se han fijado unas cantidades como indemnización sin tener en cuenta los criterios establecidos en dicha ley.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero, en la que se declara que la Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expresada, no se ha producido la infracción legal que se denuncia.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de

preceptos constitucional el infracción de Ley interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de junio de 2009, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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