SAP Jaén 370/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2016:1227
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIA

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 12/2015 (J. INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MARTOS

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 563/2016 (R. 15/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 370/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

  1. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa número 12 de 2015, seguida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, Rollo de Sala número 563 de 2016, porel delito de Lesiones,contra los acusados:

Dimas, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, hijo de Jacobo e Mariana, con D.N.I. número NUM001, natural de Torredelcampo, y vecino de la C/. DIRECCION000 número NUM000 de dicha localidad, con antecedentes penales cancelables, representado por la Procuradora D. Librada Mollinedo Sáenz y asistido del Letrado D. José Tomás Campiña Domínguez.

Tomás, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1978, hijo de Jacobo e Mariana, con D.N.I. número NUM003, natural de Torredelcampo, y vecino de la CALLE000 número NUM000, DIRECCION001 NUM004

. NUM005, de Aguadulce (Almería), y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. Librada Mollinedo Sáenz y asistido del Letrado D. José Tomás Campiña Domínguez.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet.

La acusación particular ejercida por Cirilo, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y asistido del Letrado D. Francisco Alejandro Soriano López.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial y proviniente del Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, se formó el Rollo de Sala con el número 563 de 2016, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del juicio Oral el día 12 de diciembre de 2016, que tuvo lugar con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO

En el acto del plenario, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación y defensa, en el apartado de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a Cirilo en la cantidad de 16.530 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147, 148 y 150 del Código Penal, del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal, así como la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento del lugar y circunstancias del artículo 22.2ª del Código Penal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, así como el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Cirilo en la cantidad de 40.000 euros, por los daños y perjuicios causados, tanto físicos como psicológicos.

CUARTO

Por la defensa de los acusados se interesó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos que les sean favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, que los acusados Tomás, mayor de edad, con D.N.I. número NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Dimas, mayor de edad, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales cancelables, sobre las 05:00 horas del día 1 de febrero de 2015, se encontraron en la puerta de la discoteca Purezza de Torredonjimeno (Jaén) a Cirilo y con ánimo de menoscabar su integridad física, procedieron ambos acusados a propinarle diversos golpes por el rostro y cuerpo, dándole a continuación el acusado Tomás un mordisco en la oreja.

A consecuencia de todo ello, Cirilo sufrió lesiones consistentes en "mordedura con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, excoriaciones y abrasiones en la cara y espalda y hematoma periorbitario derecho"; requiriendo para su sanidad puntos de sutura, empleando en su curación 37 días, 9 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: "deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral" valorada en 2 puntos, y "perjuicio estético medio" valorada en 15 puntos.

El acusado Dimas contribuyó a la producción de esos hechos participando en los mismos mediante actos simultáneos.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Los hechos relatados en el apartado de Hechos Probados son constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

El hecho que se fija como probado constituye un delito consumado de lesiones dolosas con producción de deformidad, tipificado y penado en el artículo 150, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

En efecto, propinar un mordisco en una oreja con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, sólo puede ser indicio, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia común de la vida, de un intento de lesionar a la víctima.

La lesión causada precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura.

La STS 330/2016, de 20 de abril establece que es doctrina jurisprudencial ( STS 76/2003, de 23 de enero) que "la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades

de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002)".

No resulta difícil argumentar que la pérdida de parte superior del pabellón auricular produce un afeamiento claramente perceptible, dada la localización del menoscabo, de la imagen de la persona lesionada, que se advierte claramente con un mero examen del pabellón auricular en el acto del juicio oral.

Como se refleja en STS de 14 de noviembre de 2013: "Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales".

Por otro lado, "el sexo, la edad, la ocupación laboral o el ámbito social del ofendido es irrelevante, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta "( SSTS de 30-6-11 y 16-1-07).

Finalmente, la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico" ( SSTS de 27 de diciembre de 2005; 6 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011). Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" ( STS de 28 de abril de 2010); ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora" ( STS de 28 de junio de 2011).

En el presente caso, la mordedura con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, constituye sin duda un caso de deformidad incluída en el artículo 150 del Código Penal, al estar en presencia de un perjuicio estético permanente y evidente en el rostro de la persona lesionada, estableciéndose en el informe de sanidad la secuela como "deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral (2 puntos) y perjuicio estético-medio (15 puntos).

El resultado concreto de la acción, en este caso, entra dentro del concepto de deformidad, que, como define nuestra jurisprudencia, es toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga una alteración corporal externa que dé lugar a una desfiguración o realidad a simple vista. Además debe ponerse en relación con el doble resultado padecido: "la deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral" y "la cicatriz visible en la parte superior de la oreja derecha", secuelas visibles y apreciables a simple vista.

En definitiva, concurren los elementos del referido tipo penal, siendo suficiente para la aplicación del artículo 150, desde el punto de vista del dolo, que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa el bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como que el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado.

En aquellos delitos como el previsto en el artículo 150 del Código Penal, en cuya descripción típica se incorpora la producción de un resultado, concretamente de deformidad, el dolo del autor deberá abarcar el resultado natural cualificante y no a la calificación de deformidad, que como elemento normativo del injusto, compete delimitarla al órgano jurisdiccional.

El perjudicado no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR