STS 838/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:5285
Número de Recurso431/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución838/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Constancio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hermoso Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril incoó procedimiento abreviado con el nº 65 de 2.006 contra Constancio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 19 de octubre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 4:00 horas del día 24 de diciembre de 2005, en la puerta de la discoteca "El Gazparrico" sita en la localidad de Molvízar (Granada), partido judicial de Motril, se encontraron los acusados Gines, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Constancio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, suscitándose entre ambos una discusión por ignorados motivos. De inmediato, Constancio se abalanzó sobre Gines, le golpeó propinándole puñetazos en la cara, cayendo al suelo Gines

    ; ya tendido, el citado y la también acusada Valentina, le propinaron patadas, y en concreto ésta una patada en el omóplato izquierdo y otra en el costado izquierdo. Como consecuencia de estos hechos Gines resultó con heridas consistentes en policontusiones, heridas mucosas en ambos labios, excoriación en barbilla, excoriación en región escapular izquierda y hombro, intenso dolor en epigastrio izquierdo y costado izquierdo, afectación de varias piezas dentarias (11, 12, 21, 22) sobre un estado previo de afectación dental que había requerido tratamiento odontológico. Precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico con restitución parcial del estado dental del mismo mediante los procedimientos odontológicos adecuados, invirtiendo en su curación 150 días, 10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado: - Fractura corono-radicular de la pieza nº 11 (sobre pieza reconstruida -agravamiento estado previo). - Fractura corono-radicular de la pieza nº 22 (sobre pieza reconstruida -agravamiento estado previo). - Fractura Coronaria de la pieza nº 21 (sobre pieza reconstruida-agravamiento estado previo). - Fractura coronaria de la pieza nº 12 (sobre pieza original). Perjuicio estético que puede verse minimizado por la aplicación de nuevas técnicas odontológicas en el paciente. Constancio, a consecuencia de la reacción defensiva ejercida por Gines ante la agresión de Constancio, sufrió heridas consistentes en múltiples erosiones y excoriaciones en la cara, contusión ocular derecha y contusión en pierna izquierda, habiendo requerido una primera asistencia e invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas marcas pigmentadas varias, lineales en ambos pómulos, región frontal y región supralabial derecha que producen repercusión estética ligera. Gines ha acreditado el pago de 631 euros por concepto de tratamiento odontológico a consecuencia de las lesiones sufridas. El coste presupuestado del tratamiento odontológico necesario para implantar prótesis dentarias en las piezas perdidas es de 2.980 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constancio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Gines, por las lesiones, secuelas causadas y gastos de tratamiento odontológico, en las cantidades siguientes: cuatro mil euros por lesiones, dos mil ochocientos euros por secuelas, dos mil novecientos ochenta euros por gastos odontológicos de reposición de prótesis dentales y seiscientos treinta y un euros por gastos acreditados, lo que arroja un total de diez mil cuatrocientos cuarenta y un euros (10.441 #). Que debemos condenar y condenamos a Valentina como autora responsable de una falta de malos tratos prevista y penada en el art. 617, 2 del C.P ., sin circunstancias, a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusasión particular, y correspondientes a un juicio de faltas, absolviéndola del delito de lesiones de que era acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Miguel del delito de lesiones del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gines de la falta de lesiones de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Se aprueban, con carácter provisional, los autos de insolvencia dictados por el Sr. Instructor en las piezas correspondientes de responsabilidad civil, sin perjuicio de que los acusados vengan a mejor fortuna.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Constancio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Constancio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma basado en el art. 851.1 L.E.Cr ., dada la inviolabilidad de una sentencia oscura, contradictoria o con predeterminación del fallo con graves defectos o incluso ausencias, en el relato de hechos probados, y ello por ilógica e insuficiente valoración de la actividad probatoria lesiva, no siendo razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado y pena aplicada a mi representado; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2

    L.E.Cr ., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por no haber existido prueba que haya sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley, en relación con el art. 849.1º L.E.Cr . por infracción de los arts. 150 y 147 todos del C. Penal, al haber sido aplicado el tipo agravado del art. 150 C.P . con respecto a las lesiones presentadas por la víctima; Cuarto.- Por infracción de ley, con base al art. 849.2 L.E.Cr . al haber incurrido la Audiencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas al consignar en el apartado de secuelas dos conceptos contrapuestos, toda vez que las piezas dentales con el tratamiento indicado por su odontóloga resultaría reparados, con la cantidad de 2.980 #, más 631 # que ya el Sr. Gines había pagado, hacen un total de

    3.611 #, con dicha cantidad se encontraría perfectamente restablecidos sus dientes, no quedándole por tanto ninguna secuela indemnizable, y la cantidad de 2.800 #, fijada en sentencia a razón de 700 # por pieza dentaria no tiene razón de ser. Es por lo que dicha cantidad debería ser eliminada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de

    2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia de Granada condenó al acusado Constancio como

autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causante de deformidad del art. 150 C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión.

El fallo condenatorio trae causa de los Hechos declarados probados que se describen así: "Que sobre las 4:00 horas del día 24 de diciembre de 2005, en la puerta de la discoteca "El Gazparrico" sita en la localidad de Molvízar (Granada), partido judicial de Motril, se encontraron los acusados Gines, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Constancio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, suscitándose entre ambos una discusión por ignorados motivos. De inmediato, Constancio se abalanzó sobre Gines, le golpeó propinándole puñetazos en la cara, cayendo al suelo Gines

; ya tendido, el citado y la también acusada Valentina, le propinaron patadas, y en concreto ésta una patada en el omóplato izquierdo y otra en el costado izquierdo. Como consecuencia de estos hechos Gines resultó con heridas consistentes en policontusiones, heridas mucosas en ambos labios, excoriación en barbilla, excoriación en región escapular izquierda y hombro, intenso dolor en epigastrio izquierdo y costado izquierdo, afectación de varias piezas dentarias (11, 12, 21, 22) sobre un estado previo de afectación dental que había requerido tratamiento odontológico. Precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico con restitución parcial del estado dental del mismo mediante los procedimientos odontológicos adecuados, invirtiendo en su curación 150 días, 10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado: - Fractura corono-radicular de la pieza nº 11 (sobre pieza reconstruida -agravamiento estado previo). - Fractura corono-radicular de la pieza nº 22 (sobre pieza reconstruida -agravamiento estado previo). - Fractura Coronaria de la pieza nº 21 (sobre pieza reconstruida-agravamiento estado previo). - Fractura coronaria de la pieza nº 12 (sobre pieza original). Perjuicio estético que puede verse minimizado por la aplicación de nuevas técnicas odontológicas en el paciente. Constancio, a consecuencia de la reacción defensiva ejercida por Gines ante la agresión de Constancio, sufrió heridas consistentes en múltiples erosiones y excoriaciones en la cara, contusión ocular derecha y contusión en pierna izquierda, habiendo requerido una primera asistencia e invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas marcas pigmentadas varias, lineales en ambos pómulos, región frontal y región supralabial derecha que producen repercusión estética ligera. Gines ha acreditado el pago de 631 euros por concepto de tratamiento odontológico a consecuencia de las lesiones sufridas. El coste presupuestado del tratamiento odontológico necesario para implantar prótesis dentarias en las piezas perdidas es de 2.980 euros".

SEGUNDO

El acusado recurre en casación contra la sentencia de instancia formulando un primer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr . en el que tilda a aquélla de "oscura, contradictoria o con predeterminación del fallo, con graves defectos o incluso ausencias en el relato de los hechos probados, y ello por ilógica e insuficiente valoración de la actividad probatoria lesiva, no siendo razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Fácil es advertir que al margen de los vicios formales de "oscuridad", "contradicción" y "predeterminación" del "factum", el resto del alegato se introduce de modo franco y abierto en el ámbito de la presunción de inocencia, que no tiene nada que ver con el precepto que ampara la censura casacional.

Pues bien, en cuanto a la alegada oscuridad del relato histórico, la queja es de todo punto infundada. La narración fáctica es clara al describir los hechos acaecidos, perfectamente comprensible e inteligible para el común de las personas y no adolece de oscuridades ni ambigüedades que impidan o dificulten lo que el Tribunal quiso narrar.

En cuanto a la alegada contradicción, el recurrente ni siquiera se ocupa de dejar constancia de las expresiones literales que aparecen en el "factum" y que sean gramaticalmente incompatibles y encontradas con otras que allí figuren, de modo que al resultar irreconciliables las unas respecto de las otras, se anulen y excluyan entre sí. Que es en lo que consiste la contradicción fáctica prevista en el art. 851.1 que se invoca.

Lo mismo cabe decir de la denunciada predeterminación del fallo, quebrantamiento de forma en que incurrirá la sentencia cuando en la narración histórica se sustituyen los hechos por su significación jurídica, utilizando términos de esta naturaleza que anticipan el sentido del fallo haciendo innecesaria la argumentación jurídica como expresión del razonamiento del Tribunal para incardinar los hechos en el precepto penal aplicado. Nada de esto aparece en el caso y, por ello, esta reclamación tampoco puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se articula, literalmente, "por infracción de ley, con base en el art. 849.2 L.E.Cr ., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por no haber existido prueba que haya sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia".

En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, el motivo debe ser rechazado de inmediato, al no designar ningún documento apto para fundamentar la queja, puesto que la equivocación que se atribuye al Tribunal sentenciador se basa exclusivamente en las manifestaciones que acusados, víctima y testigos efectuaron en el plenario, que no son verdaderas pruebas documentales como las que exige el art. 849.2º, sino pruebas de carácter personal sometidas, por la inmediación y contradicción con que se practican ante el órgano juzgador, a su exclusiva valoración, razón por la cual el resultado valorativo de esas declaraciones no puede ser revisado en casación al carecer esta Sala de la insustituible ventaja de haber visto y oído directamente la práctica de esas pruebas.

El recurrente se afana en sostener que la agresión que ocasionó la pérdida de los cuatro dientes a la víctima, no fueron los puñetazos y patadas en el rostro que ésta recibió del acusado en las inmediaciones de la entrada al "pub", sino que fueron producidas por el vaso contra su rostro que recibió por parte de Valentina ya en el interior del establecimiento, apoyándose en determinadas manifestaciones del lesionado en el sentido de que "no sabe si perdió los dientes en la primera agresión, antes de entrar en la discoteca, pero que cuando le impactó el vaso ya notó que le faltaban dientes".

CUARTO

El Tribunal de instancia se ha planteado esta cuestión y la analiza con rigor, pormenorizada y racionalmente.

Se aplica la sentencia en discernir y pronunciarse sobre la participación de Valentina como la persona que estampó dentro ya de la discoteca un vaso en la boca del lesionado, y valora las declaraciones de éste ya mencionadas. Destaca el Tribunal que sobre el incidente del golpe con el vaso supuestamente propinado por Valentina en una segunda secuencia violenta, ya dentro de la discoteca y tras la agresión del exterior, no considera que exista persistencia en la inculpación sobre un hecho tan específico, pues llama poderosamente la atención que, siendo como decimos, un hecho de singular trascendencia, no aludiera al mismo en sus dos primeras declaraciones sumariales ante la Guardia Civil, al poco de suceder aquéllos, ni dijera nada al respecto en los centros facultativos en que fue atendido (centro de Salud de Salobreña y hospital Santa Ana de Motril). Así, en la primera declaración-denuncia del citado lesionado, no dice nada sobre que Valentina le estampase un vaso de cristal en la boca (folio 2); si bien esa omisión pudiera en principio atribuirse a que se encontrase todavía aturdido o afectado por los golpes recibidos, así como por tratarse de una declaración más bien escueta, prácticamente sin preguntas por parte de los agentes, en su segunda declaración, también ante la Guardia Civil (folio 6), a las 13:00 horas del día 25 de diciembre, tampoco refiere nada al respecto, a pesar de tratarse de una manifestación más amplia y en la que fue interrogado por los agentes instructores. Igualmente, ni en el consultorio de salud de Salobreña ni posteriormente en el Hospital Santa Ana de Motril, dijo nada sobre ello. En los correspondientes partes de asistencia no se alude a tan significativo mecanismo lesivo (folios 46, 69 y 26), sino genéricamente a que ha sufrido una agresión.

En la difícil y trabajosa búsqueda de la verdad sobre la actuación de Valentina que fundamenta la censura casacional, los juzgadores de instancia han ponderado también la inexistencia de cualquier testimonio sobre la presencia de aquélla en el interior de la discoteca (porteros, empleados, clientes .....) y,

sin embargo, se señalan declaraciones en sentido contrario, consignados en la motivación fáctica de la sentencia al exponer que "el resto de los acusados ( Constancio y Juan Miguel ) y el testigo Jose Daniel, confirman que Valentina no entró en la discoteca", confirmando la declaración de esta última. Por todo lo cual, el Tribunal a quo declara "no probado" el hecho de la agresión con un vaso de Valentina al lesionado.

Por lo que se refiere a la agresión sufrida por Gines, la prueba de cargo también es personal. A estos efectos señala la sentencia las propias manifestaciones de Constancio reconociendo los hechos, admitiendo que se dirigió a Gines porque éste estaba metiéndose con Juan Miguel, y que ambos ( Constancio e Gines ) se enzarzaron, aunque Constancio atribuye a Gines el inicio de la agresión. Los otros dos acusados, Juan Miguel y Valentina, también refieren que Constancio e Gines se enzarzaron y cayeron al suelo, atribuyendo igualmente a Gines las primeras violencias. Pero es el testigo Jose Daniel, que manifiesta llegó al lugar con Juan Miguel, el que ha narrado que Constancio propinó puñetazos en la cara a Gines y que vio a los dos en el suelo ( Constancio encima e Gines debajo). Son precisamente las declaraciones de dicho testigo (no se olvide que amigo de los acusados Constancio, Valentina y Juan Miguel ), junto a las del propio acusado, y los otros dos coacusados, Juan Miguel y Valentina, las que permiten considerar probado que las lesiones en la boca padecidas por Gines son resultado del acometimiento de Constancio .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo denuncia infracción de ley, en relación con el art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de los arts. 150 y 147 todos del Código Penal, al haber sido aplicado el tipo agravado del art. 150

C.P . con respecto a las lesiones presentadas por la víctima.

Parte el recurrente al desarrollar el motivo de un error grave al afirmar que el delito de lesiones tipificado en el art. 150 C.P . requiere DEFORMIDAD GRAVE, siendo así que esta circunstancia la reserva el legislador para el tipo penal del art. 149 y que, precisamente por constituir una alteración peyorativa del rostro de la víctima y de su expresión facial y desfigurándolas muy negativamente y produciendo una muy notable y antiestética fealdad, se sanciona con pena de seis a doce años de prisión, en tanto que la deformidad no grave lleva una pena de prisión de tres a seis años.

En el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal de instancia, es acertada y correcta. Necesariamente hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de esta Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002, que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto "deformidad" tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ("ad exemplum", STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales".

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

  1. la relevancia de la afectación.

  2. la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

  3. la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.

SEXTO

En el caso actual, la víctima sufrió la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, tratándose de los cuatro incisivos situados en la parte frontal de la arcada superior de la dentadura. Debe señalarse que todos los informes sanitarios, odontológicos y médico-forenses, hablan de "pérdida" de las piezas dentales.

Es cierto que la víctima, al momento de ser agredida se encontraba en tratamiento odontológico debido a un accidente de motocicleta, habiéndosele realizado reconstrucciones de los cuatro incisivos superiores, según dictamen del Centro Dental Salobreña (folio 50), presentando tras la agresión por el acusado > (véase Folio 58).

Hacemos mención al tratamiento odontológico previo a la agresión y al estado de las piezas dentarias perdidas como consecuencia de los golpes recibidos, porque algunas resoluciones de esta Sala han excluido la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas afectadas por la agresión era tan relevante que favoreció o facilitó de manera notable su pérdida. A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2003 requería para la aplicación del art. 150 una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad. Bien entendido que el resultado es una determinada lesión o secuela y que la deformidad es un concepto valorativo que delimita el Tribunal atendiendo a varios factores.

Además, y partiendo de esta exigencia mínima, es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado, de modo que la imputación objetiva no será posible, entre otros casos, cuando se trate de un riesgo insignificante, es decir, un peligro absolutamente insuficiente desde una perspectiva objetiva. Y en estos casos se integrarían los hechos en el tipo básico en tanto que el estado de las piezas afectadas habría permitido su pérdida con un leve golpe, toda vez que -como se explica en la citada sentencia- en aquel caso se había acreditado que las piezas afectadas adolecían con anterioridad de pérdida de soporte óseo.

Esta solución no es aplicable al supuesto que esta Sala de casación examina ahora. En primer lugar porque ni en la sentencia, ni en las actuaciones procesales, que hemos consultado ejerciendo la facultad que nos otorga el art. 899 L.E.Cr ., consta dato alguno sobre una supuesta falta de firmeza o consistencia en la fijación de los dientes que habían sido objeto de reconstrucción. Pero, sobre todo, porque en este caso debe afirmarse que el resultado producido ha sido consecuencia directa de la concreción del riesgo creado por las acciones agresivas del acusado, habida cuenta de que se ha determinado la fuerza empleada en los puñetazos y patadas propinados en la cara del agredido. Fuerza e intensidad de los golpes que además de producir la pérdida de las piezas previamente reconstruidas, también fueran causa directa de la pérdida de un incisivo original y sano (la pieza nº 12). De donde puede concluirse que si la violencia y contundencia de los puñetazos y patadas en el rostro de la víctima produjeron el desprendimiento y pérdida de esa pieza no deteriorada ni dañada ni reconstruida, el mismo resultado se hubiera podido producir respecto de los otros dientes afectados que hubieran estado sanos y no deteriorados.

Como se decía en la mentada sentencia de 15 de septiembre de 2.003 no cabe duda de que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea. Pero en este caso esta hipótesis queda descartada al haberse constatado la fuerza de los golpes descargados sobre la víctima.

SÉPTIMO

Toca ahora abordar la cuestión de reparación de la deformidad como causa de exclusión de la subsunción, a la que el recurrente apenas dedica una frase en la que se dice que "se constata que por medio de la colocación de implantes, el lesionado puede recuperar el estado anterior de su boca, [por lo que] estaríamos en todo caso ante un delito del art. 147 C.P . y no ante el regulado en el art. 150 C.P .".

Como decíamos en nuestra STS de 9 de enero de 2.007 el resultado al que hay que atender y el que deviene determinante para la calificación de los hechos es el otro al que nos hemos referido: el que fue consecuencia inmediata y directa de la agresión sufrida por la víctima y requirió los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para su curación, considerando las secuelas que quedaron tras la sanidad del lesionado. Al tratar de un caso de graves lesiones en un ojo del agredido y de las secuelas que permanecían tras la curación de aquéllas, declarábamos que "el hecho de que, independientemente del tratamiento médico efectuado para lograr la sanidad del herido de las lesiones causadas por los acusados, se llevara a cabo otro distinto y específicamente proyectado a conseguir disminuir lo más posible el resultado de la pérdida de la funcionalidad del ojo dañado (como en el supuesto de autos lo evidencia el informe del médico-forense que tras dictaminar la curación de las lesiones al cabo de 257 días, señala que "es de prever en un futuro nueva intervención quirúrgica para colocación de lente intraocular"), no tiene mayor relevancia para la calificación jurídico-penal de los hechos, y únicamente podrá ser valorado este otro resultado respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas del delito".

Estos criterios vienen respaldados y ratificados en la STS de 8 de abril de 2.008 que al pronunciarse en un supuesto muy similar al que aquí nos ocupa, establecía que la reparación odontológica de la pieza perdida exige acudir a medios extraordinarios de carácter quirúrgico, con los riesgos que ello entraña a tenor de las características de la intervención y la zona en la que se lleva a cabo, a lo que se ha de añadir el margen de incertidumbre respecto al éxito de la intervención y eventuales complicaciones no descartables. A mayor abundamiento, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior -que en el presente caso aún no se ha producido- pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo (STS 1512/2005 ). Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala ha subsumido en el artículo 148.1 C.P . la acción de propinar patadas en la cara a una víctima en el suelo e indefensa, pues ello constituye el empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, calificación que habría sido procedente de no concurrir el supuesto de deformidad descrito en el " factum ".

Por consiguiente, como alega el Ministerio Fiscal, no nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 ni puede excluirse el concepto de deformidad conforme a los criterios anteriormente indicados. Porque, además de lo que ha quedado consignado, debe subrayarse que hasta la fecha de la sentencia, la víctima lleva sufriendo los estigmas faciales ocasionados por la agresión, con un notorio y palmario perjuicio estético de su rostro, casi cuatro años, sin que conste su voluntad de someterse a la cirugía reparadora que, al margen de su complejidad, conlleva un proceso largo en el tiempo y en absoluto indoloro, con un coste evaluado en el "factum" de casi 3.000 euros.

OCTAVO

La última alegación que se formula en este motivo es una tangencial alusión al "dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 C.P . [que] va referido a la acción, pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones" (sic).

A la luz del relato histórico de la sentencia recurrida ninguna duda cabe de que las acciones realizadas por el acusado golpeando con puñetazos y patadas el rostro del agredido, empleando una violencia y una intensidad en los golpes más que considerable -según lo explicado anteriormente-, no puede deducirse racionalmente sino que aquél actuó de manera intencionada en la agresión y, al menos con dolo eventual, respecto a las consecuencias más que previsibles derivadas de la misma.

El motivo se desestima en su integridad.

NOVENO

Finalmente, el último motivo denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que se cobija en el art. 849.2º L.E.Cr .

En el escueto desarrollo de la queja casacional aduce el recurrente que la sentencia fija en 2.980 euros el tratamiento de implantes para la reconstrucción de los dientes perdidos y 631 euros el tratamiento odontológico de que fue objeto tras la agresión, por lo que sostiene que carece de razón de ser la cantidad añadida de 2.800 euros fijada en la sentencia, por la pérdida de las cuatro piezas dentarias.

El motivo carece de fundamento.

No se designa ningún documento literosuficiente que acredite el error del Tribunal sentenciador al redactar los Hechos Probados, y, además, la equivocación fáctica que se denuncia no existe, pues claramente se declara probado en el relato histórico que la víctima abonó 631 euros por el tratamiento odontológico por las lesiones sufridas, y que el coste presupuestado para implantar prótesis dentarias en las piezas perdidas es de 2.980 euros.

Lo que ocurre es que al fijar las responsabilidades civiles dimanantes del delito, el Tribunal separa la indemnización por el concreto concepto de las secuelas ocasionadas por la pérdida de los cuatro incisivos, del coste del tratamiento quirúrgico de reposición mediante implantes.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Constancio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 19 de octubre de 2.009 en causa seguida contra el mismo y otros por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • SAP Baleares 49/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...como toda irregularidad física, visible y permanente que supone una desfiguración ostensible a simple vista (por todas, SSTS 838/2010, de 6 de octubre ). Son, por lo tanto, tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad (por toda, STS 759/20......
  • SAP Jaén 370/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 Diciembre 2016
    ...puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico" ( SSTS de 27 de diciembre de 2005; 6 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011). Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" ( STS de 28 de abril ......
  • STSJ Canarias 1/2021, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...el mismo, por lo que los hechos no podrían quedar incardinados en el precepto del artículo 150 del Código Penal, la STS 838/2010, de 6 de octubre de 2010 (Recurso 431/2010) nos recuerda lo siguiente: "En el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada ......
  • SAP Guipúzcoa 8/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...como toda irregularidad física, visible y permanente que supone una desfiguración ostensible a simple vista (por todas, SSTS 838/2010, de 6 de octubre ). Son, por lo tanto, cuatro las notas características de la deformidad (por todas, SSTS 759/2013, de 14 de octubre y 312/2014, de 4 de abri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR