ATS 393/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2649A
Número de Recurso1422/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 70/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 55/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuart de Poblet, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2016, en la que se condenó a Eleuterio , como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Back Europ España, S.L., en la cantidad de 41.966,92 euros, por el perjuicio económico causado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, articulado en los cinco motivos siguientes: quebrantamiento de forma, tres por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Back Europ España, S.L., a través de su Procurador D. Javier Roldán García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por contradicción en los hechos probados.

  1. Según el recurrente, en la sentencia impugnada se produce una contradicción en los hechos probados, cuando se afirma en éstos que la falta de aval hubiese supuesto la finalización de las relaciones comerciales e incluso su expulsión como socio y, al mismo tiempo, que durante más de un año la inexistencia de aval no fue obstáculo para su permanencia en la sociedad y para la continuación de los tratos comerciales.

  2. Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3 , 121/2008, de 26-2 ), tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada, señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo ).

  3. En el caso de autos, no cabe alegar incompatibilidad alguna entre los hechos que destaca el recurrente.

    Ha quedado probado para la sala de instancia, en síntesis, que el acusado Eleuterio , era el legal representante y administrador de la mercantil Arturo López Rodas, S.L., y a través de esta mercantil, era socio, cofundador y presidente de Back Europ España, S.L., que es una central de compras, que tenía como objeto social el de procurar a sus socios las mejores condiciones de comercialización de productos de panadería, pastelería y restauración.

    Para operar con esta central de compras, sus estatutos imponían a todos los socios la obligación de aportar, y mantener vigente, un aval bancario, en garantía de las operaciones comerciales a mantener con la misma.

    Por ello, Arturo López Rodas, S.L., como entidad socia de Cantabria de la central de compras, aportó un aval del Banco de Sabadell, de fecha 23 de abril de 2001, con número de registro especial 280772, cuyo beneficiario era Back Europa España, S.L., con un límite de 6.000.000 de pesetas (36.060'73 euros), y vencimiento en fecha 23 de abril de 2002.

    Llegada la fecha de expiración del aval, y como quiera que no se aportaba otro vigente por Arturo López Rodas, S.L., el personal y miembros del Consejo de Administración de Back Europ España, S.L., advirtieron al Sr. Eleuterio de las responsabilidades pecuniarias en que podía incurrir su empresa, incluida la expulsión de la sociedad, y de que no se le admitiría ningún pedido sin el aval, ni se le vendería género sin garantía.

    Ante ello, el 6 de junio de 2003, el Sr. Eleuterio informó a Back Europe España, S.L. que ya tenía el aval que precisaba, y remitió a ésta desde el fax de su empresa lo que aparentaba ser un aval del Banco de Sabadell, de fecha 10 de mayo de 2002, con número de registro especial 2532685, cuyo beneficiario era Back Europa España, S.L., con un límite de 36.060'73 euros, y vencimiento en fecha 10 de mayo de 2004. Si bien, no correspondía con ningún aval real, y se remitió por el Sr. Eleuterio a Back Europ España, S.L. para hacer creer a la central de compras que tenía la garantía que se le pedía, y obtener así de ésta el suministro de mercancías, que de otro modo no le hubieran sido vendidas.

    A la vista de este aparente aval, Back Europ España, S.L. suministró y facturó a Arturo López Rodas, S.L. diversas partidas de mercancías, del 6 de agosto de 2003 al 26 de enero de 2004, por importe total de 41.822'20 euros; generando unos gastos bancarios, por importe de 144'72 euros.

    La mercantil Back Europ España, S.L. todavía no ha cobrado estas partidas de mercancías suministradas a Arturo López Rodas, S.L., en virtud del referido documento; estando cerrada de hecho esta última mercantil, y desaparecida de su domicilio social.

    De una lectura completa del relato de hechos probados, no consta que exista contradicción alguna. Lo que el recurrente quiere destacar a través del motivo es que la entidad perjudicada actuó de forma contradictoria al exigir, por un lado un aval para sus socios, pero sin embargo, por otro lado, les suministró mercancías sin que tuviera éste vigor.

    Sin embargo, desde la perspectiva de este motivo, no puede apreciarse el comportamiento de la víctima a los efectos de valorar la eficacia del engaño que produjo el recurrente utilizando un aval simulado, sino que debe analizarse si en el relato de hechos se emplearon términos o expresiones que resulten totalmente incompatibles. Y en este caso no de da este requisito, ya que en el relato de hechos anteriormente expuesto se utilizan términos y frases que describen detalladamente la situación en la que se encontraba el recurrente y la entidad perjudicada, el tipo de relaciones comerciales que mantenían y el requisito del aval para llevarlas a cabo.

    Lo que subyace en el motivo es la disconformidad del recurrente con la eficacia del engaño necesario para cometer el delito de estafa, cuestión que será objeto de análisis en el siguiente fundamento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 248.1 y 249 del CP , en relación con el art. 28 del mismo texto legal .

  1. Según el recurrente, no concurren los elementos del tipo de la estafa. No existe engaño bastante y la mercantil denunciante no tomó medida alguna para asegurar el cumplimiento de las contraprestaciones. Además el engaño era tan burdo, que hubiera sido evitado por la víctima con una mínima diligencia.

  2. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

    La STS 162/2012 , de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    La doctrina de esta Sala sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado considera aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014 , de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones» ( STS 718/2016, de 27 de septiembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente se aprovechó de la confianza que la empresa perjudicada tenía sobre la entidad que él representaba, consiguiendo que ésta le siguiera suministrando mercancías pese a la inexistencia de aval. Y consiguió que la empresa perjudicada creyera que el recurrente contaba con esa garantía bancaria, porque éste remitió un fax, desde su empresa en fecha 10 de mayo de 2002, de lo que parecía ser un aval bancario expedido por el Banco de Sabadell. Por ello la entidad Back Europ España, S.L. no dejó de suministrar mercancías al recurrente, al creer de forma errónea que las operaciones que iban a concertarse con éste estaban avaladas bancariamente, llegando a remitirle mercancías por un total de 41.822, 20 euros.

    En ningún caso puede desplazarse la responsabilidad de estos hechos por una falta de diligencia de la entidad perjudicada, que obró motivada por la confianza y la apariencia de legalidad de ese fax que recibe y que simula un aval bancario con plena vigencia. Tampoco puede exigirse a la entidad perjudicada que compruebe la autenticidad del aval, ya que el fax aparentemente plasmaba un aval bancario de una entidad bancaria conocida y ningún motivo había para sospechar que fuera falso.

    No puede considerarse burdo el engaño generado por el recurrente, ya que éste se aprovechó de la confianza que inspiraba por la existencia de previas relaciones comerciales y confeccionó a tal fin un aval bancario simulado que llevó al engaño a la empresa perjudicada. Con dicho aval consiguió el recurrente la adquisición de una serie de mercancías a crédito que luego no se pagaron.

    Por tanto, la entidad engañada se desprende de la mercancía en la creencia de que el aval bancario está en vigor. Si le hubiera constando la inexistencia de aval para esas operaciones, es previsible que no las hubiera llevado a cabo. Por tanto, queda perfectamente descrita la existencia de engaño suficiente en los hechos probados y su calificación jurídica como un delito de estafa es totalmente correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 131 y 248 del CP .

  1. Según el recurrente, el delito estaría prescrito, ya que el último acto de disposición patrimonial se produjo en fecha 26 de enero de 2004 y la victima interpone la denuncia el 3 de junio de 2008. Todo ello teniendo en cuenta que el plazo para la prescripción en el momento de los hechos era de 3 años.

  2. Con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de Abril de 1.997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto y como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, entre otras muchas la sentencia de 31 de Marzo de 1.997 , a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de la "seguridad jurídica". Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de Octubre de 2001 , que reproduce la anterior doctrina ( STS 793/2011, de 8 de julio ).

    En el pleno no jurisdiccional celebrado el día 16 de diciembre de 2008, se volvió a examinar si debe mantenerse el acuerdo del pleno celebrado el día 29 de abril de 1997 y se tomó el siguiente Acuerdo: "Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997".

  3. En el caso analizado, la Sala decide aplicar el tipo básico de la estafa, no el tipo agravado, porque la defraudación no supera los 50.000 euros. Aplica, por tanto, la redacción del tipo que procede de la L.O 5/2010 al resultar más favorable al acusado. Ello conlleva además aplicar el régimen de prescripción resultante de la citada reforma, ya que debe aplicarse el texto legal en su integridad y no parcialmente en aquello que le favorezca al acusado.

    La anterior consideración supone que los hechos no están prescritos, ya que teniendo en cuenta el conjunto normativo que ofrece la regulación de la estafa con la L.O 5/2010, el tiempo de prescripción es de cinco años para el tipo básico castigado con pena de seis meses a tres años ( art. 131.1, párrafo quinto CP ).

    Tal y como consta en los hechos probados, la entidad perjudicada suministró las últimas mercancías en fecha 26 de enero de 2004 e interpuso la denuncia el 3 de junio de 2008, sin que hayan transcurrido los 5 años necesarios para que se consideren prescritos.

    En conclusión, la Sala de instancia opta por la aplicación del tipo básico de la estafa prevista en el art. 248 y 249 del CP tras la reforma operada por la L.O. 5/2010 por considerarla más favorable, sin que los hechos estuvieran prescritos al no haber estado la causa paralizada más de 5 años ni haber transcurrido este tiempo entre la comisión de los hechos y la denuncia de los mismos.

    Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 21.5 y 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de reparación del daño, ya que realizó un depósito de 4.000 euros para hacer frente a parte de la responsabilidad civil. En segundo lugar, considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Como hemos dicho en la STS 544/2016 de 21 de junio : «La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante».

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el último párrafo de los hechos probados, que el día 7 de junio de 2016 el recurrente ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia la cantidad de 4.000 euros, con referencia al presente procedimiento, y en concepto de "consignación ad cautelam responsabilidad civil".

    La sala de instancia descarta la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al considerar de forma acertada que los 4.000 euros consignados no obedecen a una voluntad de reparar el daño ocasionado o disminuir su efectos.

    Por un lado, la cantidad consignada no cubre ni un 10% de las responsabilidades pecuniarias dimanantes de la causa y por tanto es lógico apreciar que no había una voluntad reparadora que merezca la atenuación de la pena. Además la Sala de instancia, valora que el acusado consigna la cantidad citada el día anterior a la celebración del acto de juicio, habiendo transcurrido 12 años desde que los hechos tuvieron lugar y 8 años desde la interposición de la denuncia.

    No concurren razones para apreciar la atenuación, atendiendo especialmente a la cantidad consignada, que es exigüa respecto a la indemnización concedida. Esta Sala ha admitido la eficacia de la reparación parcial, siempre que se trate de una contribución relevante en relación con el total del daño causado ( SSTS 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; y 251/2013, de 20 de marzo , entre otras); lo que no sucede en el supuesto de autos.

    En relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el tribunal a quo reconoce la paralización en la tramitación de la causa, por diversas vicisitudes procesales, como es la solicitud del sobreseimiento en varias ocasiones, o a las dificultades en la localización del recurrente, constituyendo sin más estas paralizaciones la base fáctica para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 CP como simple y no cualificada.

    La Audiencia no ha infringido precepto constitucional u ordinario alguno porque motiva suficientemente la decisión y la pretensión del recurrente va más allá de los hechos acotados que justifican en todo caso "la dilación extraordinaria e indebida". Como ha señalado la jurisprudencia para la cualificación es necesario que concurra un plus sobre dichos baremos que en el presente caso no se da: ni el plazo de paralización es superlativo por encima de lo extraordinario ni su calificación de indebido significa descuido o desatención especialmente relevante.

    Por último, el recurrente no fija en el motivo del recurso ese plazo super extraordinario en que se base para pedir la atenuante como muy cualificada, únicamente hace referencia, a nivel general, al transcurso excesivo del tiempo entre que se cometieron los hechos y se enjuiciaron, periodo que ya ha sido tenido en cuenta por la Sala para aplicar la atenuante como simple.

    Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos por los que ha sido condenado. Del mismo modo, la sentencia carece de motivación suficiente que exponga las razones por las que la sala de instancia llegó a la conclusión condenatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Hemos dicho en nuestra STS 1015/2012, de 20 de diciembre , que la motivación del tratamiento dado a la "quaestio facti" no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que ésta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta Sala Casacional, no han presenciado la vista pública y deben juzgar acerca de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

    Es decir toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas, por cada uno de los acusados, de donde deducir su participación criminal, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral.

    Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

    Esta forma de operar supone, en primer lugar, que se ha enervado adecuadamente la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado, y de otro lado, sirve también como modo de control para instancias superiores, de tal manera que pueda comprobarse si tal ejercicio jurisdiccional ha sido ejercido correctamente, sin que naturalmente, por impedirlo así el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entrar a realizar esta Sala Casacional una nueva valoración de tal material probatorio, y mucho menos contra reo ( STS 848/2016, de 10 de noviembre ).

  3. Partiendo de los hechos probados expuestos en el primer fundamento de esta resolución, la sala de instancia llega a la conclusión de que la entidad denunciante suministró al recurrente, que representaba a la mercantil Arturo López Rodas, S.L., varias partidas de mercancías, por importe de 41.822,20 euros, en la creencia de que dichas operaciones resultaban avaladas, ya que el mismo les remitió un aval simulado vía fax, que hizo creer a la empresa denunciante en la garantía que contenía.

    Para llegar a esta conclusión, se basa la sala de instancia en los siguientes elementos probatorios:

    - La prueba documental consistente en las facturas emitidas por la entidad denunciante y el aval simulado que les fue remitido por fax desde la empresa del acusado, que además el recurrente no impugna en ningún momento.

    - Las declaraciones de los testigos en el acto de juicio, Humberto , Jacobo y Justino , todos socios de la entidad denunciante, quienes afirmaron que al principio las mercancías se compraban al contado, pero posteriormente necesitaban de aval para comprarlas a crédito. Todos creyeron que el aval que presentó el acusado era verdadero y estaba vigente.

    - La prueba documental consistente en una carta emitida por el Banco de Sabadell (folio 212) y dirigida a Back Europ España, S.L., según la cual expone: "Debemos significarles que en el Registro Especial de Avales de este Banco no figura ningún aval registrado con el referido número y que no tenemos constancia de la existencia de ningún aval vigente emitido por este Banco en los términos expresados". Descartándose así la validez del aval remitido.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la Sala ha detallado, no sólo la prueba existente para considerar probada toda la operación, sino que además analiza la eficacia del engaño. Tal y como hemos analizado en el fundamento segundo de esta resolución, el recurrente se aprovecha de la relación de confianza que le une a la empresa denunciante, para hacerle creer, mediante un documento simulado, que cumple con las garantías necesarias para poder solicitar mercancías a crédito. Ello genera engaño en la empresa denunciante que le sigue suministrando mercancías en la creencia de que el aval está operativo. De haber conocido este dato, el de la simulación del aval, es previsible que la empresa denunciante no hubiera suministrado mercancía alguna al recurrente.

    Por otro lado, la alegación del recurrente acerca de la falta de motivación de la sentencia, no puede ser acogida.

    La sentencia recurrida analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo consistente en el desconocimiento de la falsedad del aval y explica cómo sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en definitiva con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que quede de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Tribunal explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    La motivación jurídica de la sentencia impugnada también satisface el canon de suficiencia, pues explica las razones legales que fundamentan el juicio de subsunción que realiza, en relación a las cuestiones que se sometieron a su consideración, e igual que la fáctica, permite a la parte su impugnación y a este Tribunal de casación su revisión.

    Como dijimos en la STS 559/2014, de 8 de julio , el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    En definitiva, no se dan las infracciones denunciadas ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre el comportamiento del acusado al simular un aval para seguir adquiriendo mercancías de la empresa denunciante, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En conclusión, no se aprecia vulneración constitucional en ninguno de los derechos a la presunción de inocencia ni de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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