ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2465A
Número de Recurso1793/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 502/13 seguido a instancia de Dª Penélope contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez en nombre y representación de Dª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04 de marzo de 2016 (R. 834/15 ) revoca la sentencia de instancia desestimando la reclamación de incapacidad permanente formulada por la trabajadora. Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, tenía reconocido un grado total de discapacidad del 49 % (42% de grado de limitación de la actividad global más 7 puntos por factores sociales complementarios), por hallarse afectada de "Alteración alin. C. vert. con limit. func. por escoliosis. Trastorno de la afectividad por trastorno distímisco de etiología psicógena. Limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla".Por sentencia se reconoció a la trabajadora la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Con posterioridad a dicha resolución, ha prestado servicios en distintas empresas, en trabajos compatibles con la Incapacidad Permanente reconocida, con categoría profesional de Recepcionista y Auxiliar Administrativo. La beneficiaria se encuentra en la actualidad afectada de las enfermedades siguientes: "Escoliosis dorsal-idiopática intervenida quirúrgicamente. Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7. Discopatía degenerativa L1 a L3. Distimia y trastorno de adaptación". Iniciado de oficio expediente sobre revisión del grado de Incapacidad reconocido, mediante resolución de 22-2-2013 por el INSS se ha acordado declarar que la demandante no se encuentra afecta en la actualidad, de ningún grado de Incapacidad Permanente.La sentencia de suplicación concluye que la situación clínica de la trabajadora ha mejorado, pues ha mejorado la insuficiencia respiratoria y ha sido intervenida quirúrgicamente.

Recurre la trabajadora en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de Noviembre de dos mil quince (R. 751/2015 ) que revoca la sentencia de instancia y declaraba que el trabajador se encuentra afecto, por agravación de su anterior estado residual, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común. El trabajador, de profesión habitual la de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones y Oficial de Gestión y Servicios Comune fue declaradoen fecha 30.11.2009 incapacitado permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones en base al siguiente cuadro clínico:"necrosis avascular caderas bilateral (grado IIB cadera Iqdz I-IIA cadera drcha.IQ Protesis de cadera izda.01.09.Luxacion prótesis cadera izquierda 02.09(reducción cerrada).Infección aureus herida quirúrgica 04.09". Iniciado de oficio expediente de revisión de grado de oficio, se emite informe médico de síntesis en fecha de 24.11.2011 con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: "necrosis avascular de ambas caderas. prótesis bilateral caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacro. Desplazamiento de disco lumbar pendiente de cirugía. Posibilidades terapéuticas no agotadas, susceptible de revisión por mejoría".

En el apartado de conclusiones se recoge limitación para todo tipo de actividad laboral. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 5.12.2011 elevando al definitivo el Dictamen del EVI de la misma fecha se acuerda declarar por afecto de incapacidad permanente absoluta. Iniciado expediente de revisión de grado de oficio se emite informe médico de síntesis con fecha de 12 junio 2012 en el que se recoge como juicio diagnóstico: necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral. Hernia discal L5- S1.artrodesis lumbosacra.En el apartado de conclusiones se recoge: limitado para tareas que requieren deambulación prolongada o sobrecarga de columna lumbar o bipedestación estática prolongada. Por Resolución de fecha de 27 Julio 2012, la Dirección Provincial del INSS estima que se ha producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador que le permite desempeñar la actividad de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, resolviéndose mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado total para la profesión de Oficial 1º de mantenimiento y para la profesión de técnico superior actividades técnicas y profesionales por haberse producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador . El actor con fecha de 1.08.2012 comienza a prestar servicios en la pagaduría de haberes del Ejército del Aire como Oficial de gestión y servicios que compatibilizaba con la percepción de la pensión por la incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1º de mantenimiento. El actor inició situación de Incapacidad temporal en fecha de 11.02.2013 y alta con propuesta de invalidez en fecha de 28.06.2013 con el diagnóstico de: Osteonecrosis aseptica. Escleroderma generalizado; acrosclerosis. sindr crest.

Baja por incapacidad temporal en fecha de 30.09.2013 y alta en fecha de 24.10.2013 por esclerosis Baja por incapacidad temporal en fecha de 4.12.2013 y alta en fecha de 3.12.2014 por desplazamiento disco intervertebral cervical .Iniciado un nuevo expediente de invalidez a instancia de parte se emite informe médico de síntesis con fecha de 16 agosto 2013, en el que se establece como juicio diagnóstico y valoración: polidiscopatía degenerativa C3-C4,C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatia L5 y S1 derecha moderada-importante. En el apartado de conclusiones se recoge limitado para tareas de esfuerzos como carga de pesos, bipedestación y sedestación prolongada... (a tener en cuenta en EVI que tiene una IPT previa).

Por Resolución de 28 agosto 2013 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen del EVI de la misma fecha resuelve mantener la calificación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente para la profesión de oficial de gestión y servicios El actor tenía reconocida por Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha de 26.02.2012 un grado total de discapacidad del 46% con un grado de limitación en la actividad global del 47 % .Baremo de movilidad positivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la trabajadora padece "Alteración alin. C. vert. con limit. func. por escoliosis. Trastorno de la afectividad por trastorno distímisco de etiología psicógena. Limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla" en cambio en la referencial se hace constar que el trabajador padece polidiscopatía degenerativa C3-C4,C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatia L5 y S1 derecha moderada-importante.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez, en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 834/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 502/13 seguido a instancia de Dª Penélope contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR