ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2447A
Número de Recurso1342/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1054/2014 seguido a instancia de Dª Blanca contra CLECE, SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ana Marín Sorribes en nombre y representación de CLECE, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios como auxiliar de información para la empresa Clece SA, hasta que cesó en la misma el 28 de diciembre de 2012. La prestación de servicios estaba vinculada a la contrata existente entre Clece y el Ayuntamiento de Madrid referida a la "gestión integral de servicios complementarios en la Junta municipal del distrito de Vallecas".

En la demanda rectora reclama las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por el periodo que se contrae de octubre de 2012 a diciembre de 2012, en cuantía de 3.101,4 €. Dicha pretensión fue estimada parcialmente en la instancia, condenando la sentencia a abonar a la actora la suma de 1.977,5 €, más los intereses de mora.

Por sentencia firme de 7 de febrero de 2014 se declaró el derecho de las trabajadores, incluida la actora, a que les sea aplicado el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, condenando a CLECE a estar y pasar por esa declaración y a abonar a las actoras las cuantías reclamadas por diferencias salariales.

Por acuerdo publicado en el BOCM el 14/6/2014 se declara que con efectos de 1/1/2014 se aplicarán a los trabajadores de la actividad de información del servicio de Villa de Vallecas el Convenio de Clece Servicios Auxiliares. Y la empresa ha abonado a las actoras, a partir de mayo de 2014, el salario aplicable según esta norma convencional.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2016 (Rollo 96/2015 ), desestima el recurso de la empresa, en el que se pretende que se declare la aplicabilidad a las actoras del Convenio de Clece servicios auxiliares y resuelve el debate planteado, con apoyo en tres argumentaciones. La primera, por considerar que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, al existir pronunciamiento firme anterior en el que se declaró el derecho de la actoras a que les fuera de aplicación el convenio sectorial. En segundo lugar, la Sala de suplicación se remite al criterio de la juzgadora de instancia, resaltando que la empresa ha venido aplicando el convenio sectorial a la actora durante unos meses, tras la publicación el 25/7/2012 del Convenio de Clece Servicios auxiliares, por lo que no es coherente la alegación de que la relación laboral que une a las partes deba regirse por este último Convenio desde su publicación. En tercer lugar, en el propio acuerdo publicado el 14/6/2014 se indica que los efectos económicos del Convenio Clece serán aplicables a los trabajadores de las dependencias municipales de Vallecas, desde el 1/1/2014, lo que supone que en el año 20012 no se aplicaba el mismo. En conclusión se declara aplicable a la actora el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, reconociéndosele el derecho a percibir las diferencias salariales por el periodo que se contrae del mes de octubre al de diciembre de 2012.

Por la empresa se interpone recurso de casación unificadora, invocando infracción de los arts. 82 y 86 ET , invocando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de junio de 2012 (Rollo 3025/2010 ).

En la referencial, dictada en un proceso declarativo de derechos, se plantea si al personal de la empresa CLECE, SA que presta sus servicios, como gruistas y carretilleros en el centro de trabajo de la empresa ABB, que se dedica a la fabricación de transformadores eléctricos, debe aplicárseles el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Córdoba, como consta en los contratos laborales, o el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Córdoba, como postulan los demandantes, y cuya pretensión fue estimada en la instancia.

La empleadora es una empresa de multiservicios, que tiene regulación convencional específica -Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de Eulen-; la Sala entiende que no es aplicable a los actores el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera en primer lugar, porque su actividad consiste en trasladar, como gruístas o carretilleros, dentro de un complejo fabril los productos fabricados por la empresa principal y solo puede aplicarse el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera cuando comporte desplazamientos externos, y en este caso los portes se realizan en el seno del recinto de la principal. En segundo lugar, porque existe un convenio colectivo de empresa que desplaza a cualquier otro. Y, en tercer lugar porque aunque se externalizan los denominados servicios auxiliares o de organización interna, la norma sectorial aplicable no será la de esas actividades diversas desarrolladas, uno para cada actividad objeto de la contrata en la que están empleados sus trabajadores, porque existe en la empresa un Convenio propio. Por todo ello, con estimación del recurso de la empresa, se desestima la demanda.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Esta exigencia no se cumple en el caso analizado. En efecto, de la comparación efectuada, se desprende que son diferentes los supuestos de hecho, la normativa de aplicación y en definitiva las cuestiones suscitadas y la razón de decidir. En la sentencia del caso de autos, se reclaman diferencias salariales, derivadas de la aplicación de un convenio colectivo de ámbito provincial - limpieza- a una empresa multiservicios, que aplica el Convenio de empresa, mientras que en la referencial, en un proceso declarativo de derechos, se discute el convenio aplicable a los gruistas y carretilleros que prestan servicios en el marco de una contrata, existiendo convenio de empresa y habiéndose pactado en los contratos que sería aplicable el Convenio provincial de transportes de mercancías por carretera. Lo más trascendente es que en el caso de autos la actora tiene reconocido por sentencia firme que le resulta de aplicación el Convenio sectorial, dato inédito en el supuesto de referencia. Y esto supone que los debates sean dispares, pues en la recurrida se considera que dicha sentencia anterior despliega efectos de cosa juzgada en la presente reclamación. Y consta asimismo en la norma cuya aplicación pretende la empresa la exclusión expresa de la trabajadora -que prestaba servicios como auxiliar de información en el centro de Vallecas- de su ámbito de aplicación. Y estas cuestiones son ajenas al caso de contraste, en el que otras son las razones de decidir, cual es la relativa al ámbito funcional del convenio, el carácter de empresa multiservicios de la demandada y las efectivas funciones desarrolladas por los trabajadores, que nada tienen que ver con las desempeñadas por la ahora demandante.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Marín Sorribes, en nombre y representación de CLECE, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 978/2015 , interpuesto por Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1054/2014 seguido a instancia de Dª Blanca contra CLECE, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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