ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2433A
Número de Recurso1445/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 839/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra URBANIZACIONES LEÓN Y FERRER, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis José Martínez Vela en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 6 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª María Teresa García Castillo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de diciembre de 2015 (R.625/2015 )- que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada Urbanizaciones León y Ferrer SL desde el 1 de febrero de 2003 con la categoría profesional de Peón de recogida hasta que el 16 de septiembre de 2013 fue despedido por causas productivas, organizativas y económicas, indicándosele en la carta de despido que le correspondía una indemnización de 17.587,71 €, a razón de 20 días de salario por año de servicio; pudiendo reclamar al Fogasa el abono del 40% de dicha cantidad. Con respecto al resto se indica que no es posible su puesta a disposición -como tampoco de la cantidad correspondiente a la falta de preaviso- debido a la falta de liquidez de la empresa. La empleadora había procedido a despedir a otros dos trabajadores en la misma fecha que despidió al actor. Y en septiembre de 2012 había despedido a otros dos trabajadores, sin que ninguno de los afectados hubiera percibido la indemnización por carecerse de tesorería necesaria para afrontar tales pagos.

Consta que en junio de 2012 se adjudicó a la empleadora el contrato de recogida de basuras del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, asumiendo los 400.000 € de deuda de la anterior adjudicataria en la misma. Conforme al contrato de prestación de servicios, la empresa percibe 77.000 € mensuales. Asimismo, en septiembre de 2013 el Ayuntamiento abonó a la empresa demandada 101.000 €.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito de puesta a disposición del trabajador de la indemnización en el momento de entregársele la carta de despido, al no haber acreditado la falta de liquidez.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida, tras estimar la pretensión de modificación del relato fáctico en orden a la especificación de los saldos en cuentas corrientes de la empresa en el momento del despido y el montante total de las indemnizaciones adeudadas a todos los trabajadores despedidos, considera acreditada la falta de liquidez, sin que el ingreso de 101.000 € por parte del Ayuntamiento obste a tal conclusión, al no constar la fecha de tal ingreso, ni aparecer tal suma en el saldo de las cuentas corrientes.

Finalmente, se consideran acreditadas las causas de despido, al constar que la empresa tenía pérdidas desde el año 2012, una reducción de las obras contratadas y de las cifras de negocio, siendo indiferente que tal situación se deba o no a una mala gestión empresarial.

Por todo ello, se estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia de instancia y declarando la procedencia del despido.

Acude ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, para los que invoca la misma sentencia de contraste, esto es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2015 (R. 859/2014 ).

En el primer motivo sustenta el núcleo de la contradicción en la interpretación que haya de darse al término "falta de liquidez" a los efectos de exonerar a la empresa de la obligación establecida en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de contraste recae en proceso de despido de otro de los compañeros de la actora que había sido despedido por la empresa, en la misma fecha y por las mismas causas, advirtiéndose también en la comunicación empresarial de la imposibilidad de poner a su disposición, por falta de liquidez, la pertinente indemnización y el preaviso. La sentencia referencial, tras rechazar la modificación del relato fáctico de instancia, dirigido a dejar constancia de los saldos bancarios empresariales y del importe total de las indemnizaciones por despido adeudadas, considera que no se acredita por la recurrente la falta de liquidez en los términos exigidos en el art. 53.1.b) ET , por lo que ratifica la improcedencia del despido declarada en la instancia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente y no precisa de especial estudio: en supuesto fáctico idéntico, sucedido entre la misma empresa y distintos empleados de ella, se han dictado resoluciones contrapuestas. Se dan, pues, los presupuestos que requiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que exista contradicción entre las sentencias comparadas y sea viable el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, la contradicción no se ha producido en la interpretación de determinado precepto legal o de determinada jurisprudencia, porque ambas sentencias interpretan de forma similar los artículo 52-c ) y 53 ET . La discrepancia entre ellas se produce a la hora de valorar la prueba practicada, porque acaban dando distinto valor probatorio a los mismos documentos: la recurrida estima que se ha probado la falta de liquidez y la de contraste que no, al haber prosperado en un supuesto la modificación del relato fáctico pretendida por la recurrente y en el otro, no.

Sentado lo anterior conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a estimar que el recurso carece de contenido casacional, lo que justifica su desestimación. Es cierto que el recurso alega la infracción de lo dispuesto en los artículo 53.1.b y 52-c) del ET , pero, realmente, el recurso no discrepa de la interpretación que hace la sentencia de esos preceptos, sino de la valoración que realiza de la prueba practicada y de determinados documentos. La discrepancia radica en el valor probatorio que se ha dado a determinados documentos, en si se ha probado o no la falta de liquidez con ellos, cuestión que carece de contenido casacional en un recurso de casación para unificación de doctrina, recurso extraordinario que la Ley instrumenta para unificar doctrinas contradictorias y no para revisar la valoración de la prueba que hayan efectuado los Tribunales inferiores con base en las diferentes circunstancias concurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2015 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de D. Serafin , representado en esta instancia por la letrada Dª María Teresa García Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 625/2015 , interpuesto por URBANIZACIONES LEÓN Y FERRER, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 839/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra URBANIZACIONES LEÓN Y FERRER, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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