ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2382A
Número de Recurso2652/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrasa se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015, en el procedimiento nº 654/14 seguido a instancia de DOÑA Rosario contra SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don José García Carvajal, en nombre y representación de DOÑA Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Mercedes Basterreche Arcocha. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de mayo de 2016 (Rec. 666/2016 ), que la actora solicitó subsidio por desempleo que le fue denegado por tener rentas propias que superaban, en cómputo mensual, el 75% SMI (615,58 euros según la nómina de marzo). Consta que la unidad familiar de la actora está integrada por 3 miembros, la actora y sus 2 hijas, percibiendo por un contrato de trabajo a media jornada en empresa de limpieza, 615,58 euros, así como 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia que le abona su ex marido para su hija menor. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora y se reconoció su derecho al subsidio, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que conforme a lo dispuesto en el art. 215.1.1 y 215.3.2 LGSS , y en la STS 092-03-2015 (Rec. 712/2014 ), para lucrar subsidio, el tope cuantitativo de ingresos está referido en exclusiva al beneficiario, sin que quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, por lo que para tener derecho al mismo hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias que superen el límite previsto legalmente, y sólo cuando se supera dicho requisito es cuando pueden acreditarse cargas familiares, y en el presente supuesto la actora obtuvo ingresos superiores al 75% SMI, por lo que no acredita el primer requisito necesario para tener derecho al subsidio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho al subsidio de desempleo ya que deben computarse a efectos de su percibo los ingresos de la unidad familiar, por lo que teniendo en cuenta sus ingresos, y que la unidad está compuesta por 3 miembros, la división resulta en que no se supera el límite de renta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (Rec. 712/2014 ), que es precisamente la sentencia en que fundamenta su decisión la sentencia ahora recurrida en casación unificadora para denegar el subsidio. Consta en dicha sentencia que el actor, que convive con su esposa y una hija menor, obtuvo subsidio por desempleo por responsabilidades familiares, al no superar las rentas de trabajo de su esposa el 75% SMI, reconociéndosele la prorroga, periodo en que nace una nueva hija. A partir de enero de 2010, varían las rentas de trabajo de la esposa, y el SPEE le extingue el subsidio declarando como percepción indebida las cantidades abonadas. Ante la cuestión de si procede reconocer el subsidio por desempleo por cargas familiares, partiendo de que el beneficiario carece de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% SMI, excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y de qué forma han de ser computadas las cargas familiares, en especial si debe incluirse o no como divisor a la persona que aporta los ingresos computados (el cónyuge), la Sala IV estima la demanda dejando sin efecto la resolución administrativa en que se extinguía el subsidio y se reclamaban prestaciones indebidas, por entender la Sala que conforme al art 215.2 LGSS , para lucrar el derecho al subsidio deben tenerse en cuenta las rentas propias de cualquier naturaleza, de forma que cuando no se supera el tope cuantitativo de ingresos del 75% SMI, pueden acreditarse cargas familiares, y en el presente supuesto, puesto que las rentas del actor no superan el 75% SMI, teniendo en cuenta las cuantías variables de los ingresos del cónyuge del solicitante y el número de miembros de la unidad familiar, procede reconocerle el subsidio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que la solicitante del subsidio disponía de rentas derivadas de su trabajo a tiempo parcial en empresa de limpieza, que superaban en cómputo mensual el 75% SMI, mientras que en la sentencia de contraste consta que el actor no disponía de rentas. En atención a ello, argumentando las Salas en torno a la misma jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 215 LGSS , no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho al subsidio por no cumplirse las exigencias de dicho precepto, mientras que la sentencia de contraste deja sin efecto la resolución de extinción del subsidio y de reclamación de prestaciones indebidas, por cuanto deben tenerse en cuenta los ingresos de la unidad familiar (una vez que se acredita que el solicitante no dispone de ingresos que superen el límite de renta), para dividirlos entre los miembros que la integran a efectos de determinar el límite de renta.

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida en casación unificadora está fallando en los mismos términos que la sentencia de contraste de este Tribunal Supremo de 02-03-2015 (Rec. 712/20149 y además en reiterada jurisprudencia [ STS 30-05-2000 (Rec. 2717/1999 ), 27-07-2000 (Rec. 1894/1999 ), 28-10-2002 (Rec. 95772002 ) y 26-04-2010 (Rec. 2704/2009 ), entre otras], en las que se dispone, que para tener derecho al subsidio por desempleo por cargas familiares, es necesaria una primera exigencia al amparo del art. 215 LGSS , consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% SMI, de forma que sólo cuando se cumple dicha primera exigencia, pueden acreditarse cargas familiares, y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que entiende que sí existe contradicción puesto que si bien se aprecian las diferencias examinadas en la providencia mencionada, en la sentencia de contraste se tienen en cuenta las cargas familiares, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, lo que no puede admitirse puesto que éste es el elemento esencial de diferencia entre la sentencia recurrida y la de contraste que no puede ser salvado, señalando además, que no debería haberse apreciado la falta de contenido casacional puesto que en las sentencias que menciona se tienen en cuenta las cargas familiares, obviando, nuevamente, que es precisamente la carencia de ingresos propios lo que determina como primer requisito, el derecho al subsidio, lo que no se acredita en la recurrida, por lo que sí es de aplicación dicha jurisprudencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José García Carvajal en nombre y representación de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 666/2016 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrasa de fecha 12 de junio de 2015, en el procedimiento nº 654/14 seguido a instancia de DOÑA Rosario contra SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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