STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso712/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Simón , representado y defendido por la Letrada Doña Marta Ortiz de Zárate Diez, contra la sentencia dictada en fecha 26-noviembre-2013 (rollo 1270/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 11-enero-2013 (autos 721/2011), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1270/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en los autos nº 721/2011, seguidos a instancia de Don Simón contra el "Servicio Público de Empleo Estatal" sobre subsidio por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante el día 11 de enero de 2013 en proceso sobre subsidio de desempleo seguido a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y con revocación de la expresada sentencia debemos declarar sin efecto la resolución de dicho Servicio sancionando al actor con la pérdida del subsidio de desempleo de que estas actuaciones dimanan debiendo entenderse suspendido el derecho durante los meses indicados en el apartado 9 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia (enero, marzo, abril, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011) y reintegrar el actor el subsidio percibido durante dichos meses. Sin costas ". Y por dicha Sala de suplicación se modificaron los hechos probados en el siguiente sentido: <<A) Se complete el hecho probado tercero, añadiendo al final del mismo este particular: ' El día 21/10/2010 el actor solicita prórroga del subsidio por desempleo, estando compuesta la unidad familiar por el actor, la esposa y sus 2 hijas. La solicitud es estimada por resolución administrativa de fecha 29/10/2010, por el período de 09/10/2010 a 08/04/2011'. B) Que se complete el hecho probado 4º indicando: 'A través de la bases de cotización de la TGSS se observan como remuneraciones mensuales de la esposa del actor las siguientes: 1692,70 € en enero de 2010, 1405,41 € en febrero de 2010, 1692,60 € en marzo de 2010 y 1641,92 € en abril del 2010. Desde enero del 2010 a enero del 2011 la esposa percibió las siguientes retribuciones: -Enero del 2010, retribuciones brutas de 1692,70€, de ellas 506,91€ por comisiones, y un neto de 1497,53 €. -Febrero de 2010: bruto 1044,32€ y neto 919,05€. -Marzo 2010: brutos 1252,52€ y neto 919,05€. -Abril 2010: bruto 1261,09€ y neto 1115,34€. -Mayo 2010: bruto 1550,20 y neto 1286,40€. - Setiembre 2010: bruto 1641,30 €, neto 1340,12€. - Octubre 2010: bruto 1696,47, neto 1616,16. -Noviembre 2010 bruto y neto 1641,90. -Diciembre 2010: bruto y neto: 1641,90. -Enero de 2011 brutos: 1532,44, neto: 1435,13€>> ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , contenía los siguientes hechos probados: "1. Simón , con DNI NUM000 solicitó y le fue concedido subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares por una duración máxima de 720 días renovados semestralmente con efectos desde el 13.11.2009. 2. La unidad familiar del mismo estaba compuesta por el actor, su esposa y su hija de 6 años. Las rentas de la unidad familiar era las de la cónyuge del actor que tenía contrato indefinido en la empresa 'Regalo y Complemento SL' y no superaban el 75% del SMI por lo que el SEPE concedió la prestación solicitada.3.En fecha 24.05.2010 el actor solicitada la prórroga del subsidio por desempleo, en la que este declara que desde noviembre de 2009 ni sus rentas ni la suma de las de los miembros de su unidad familiar habían superado el importe de 468,00 euros mes para 2009 y 474,98 euros mes para 2010. 4.A través de la bases de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social se observan como remuneraciones mensuales de la esposa del actor las siguientes: 1692,70 euros, en enero de 2010; 1405,41 euros, en febrero de 2010; 1692,60 euros, en marzo de 2010 y 1641,92 euros en abril de 2010 5. Mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29.03.2011 se declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondiente al periodo de 01.01.2010 al 30.01.2010 por dejar de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido. 6. Formulada reclamación previa, esta fue desestimada por Resolución".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia, Decido: 1. Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Simón , frente Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones. 2. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos " .

TERCERO

Por la Letrada Doña Marta Ortiz de Zárate Diez, en nombre y representación de Don Simón , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Servicio Público de Empleo Estatal", representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, -- en interpretación del art. 215.2 LGSS y a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo por cargas familiares --, consiste en determinar, partiendo de que el beneficiario solicitante carece de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de que forma han de ser computadas las cargas familiares, en especial sí debe incluirse o no como divisor la persona que aporta los ingresos computados, en este caso uno de los cónyuges.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Comunidad Valenciana 26-noviembre-2013 -rollo 1270/2013 ), revocando en parte la sentencia de instancia (SJS/Alicante nº 5 de fecha 11-enero-2013 -autos 721/2011), excluye como miembro de la unidad familiar a tales efectos la esposa del trabajador demandante con lo que la cantidad de rentas computables resultante supera el limite legal establecido. Por el contrario, ante un supuesto sustancialmente idéntico y a los mismos fines, la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 30-mayo-2000 -rcud 2717/1999 ), incluye como divisor al cónyuge de la trabajadora demandante y a su hija menor, lo que determina que al dividirse la cifra salarial entre los tres miembros familiares la cantidad resultante no supere el mínimo establecido.

  2. - Concurre, como se deduce de lo expuesto y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, debiendo, en consecuencia, entrarse a resolver la cuestión planteada, denunciado el recurrente, por el cauce procesal de los art. 224.2 y 207.e) LRJS , infracción del art. 215.2 LGSS .

SEGUNDO

1.- El citado art. 215.2 LGSS ha conservado su redacción actual que fue introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que sigue siendo plenamente aplicable la doctrina que sobre el referido párrafo y precepto se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en la STS/IV 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ), invocada ahora como de contraste, cuyo doctrina asumimos y reiteramos.

  1. - En la referida sentencia se establecía, en lo esencial, que:

    Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo , cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91 ) o la de 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril ), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".

    El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.

    El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).

    Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.

    Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92 ), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93 ), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93 ).

    En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto

    .

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ), que la sintetizan en los siguientes términos: «" Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares "».

TERCERO

1 .- En el supuesto ahora enjuiciado se parte de los siguientes antecedentes: a) El actor convive con su esposa y una hija de seis años, siéndole concedido, con efectos 13-11-2009, el subsidio por responsabilidades familiares tras agotar la prestación contributiva por desempleo, no superando la rentas de trabajo de su esposa el 75% del SMI; b) con posterioridad se solicita la prórroga del subsidio y nace una nueva hija en octubre de 2010 reconociéndose la prórroga durante el periodo 09-10-2010 al 08-04-2011; c) a partir de enero del año 2.010 varían, unas veces aumentan y otras disminuyen, las rentas de trabajo de la esposa y el SPEE le extingue el subsidio declarando como percepción indebida las cantidades abonadas en concepto de subsidio en el periodo 01-01-2010 al 30-01-2011 por haber dejado de reunir los requisitos en dicho periodo; d) la sentencia de instancia desestima la demanda y la sentencia de suplicación la parte de que de la unidad familiar debe excluirse el cónyuge cuyas rentas superan el 75% del SMI, fallando que " con revocación de la expresada sentencia debemos declarar sin efecto la resolución de dicho Servicio sancionando al actor con la pérdida del subsidio de desempleo de que estas actuaciones dimanan debiendo entenderse suspendido el derecho durante los meses indicados en el apartado 9 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia (enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011) y reintegrar el actor el subsidio percibido durante dichos meses ".

  1. - La doctrina de esta Sala establece, como se ha expuesto y reiteramos, que el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito legal en el art. 215.2 LGSS para lucrar subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número miembros integran unidad familiar, por lo que para tener derecho hay un primer requisito, consistente en que solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, --, obliga a estimar el recurso, pues, dadas las cuantías variables de los ingresos del cónyuge del solicitante, el numero de miembros incluso incrementado de la unidad familiar durante el período discutido, y al deberse partir de tal forma establecida jurisprudencialmente para forma el divisor y para determinar los integrantes de la unidad familiar, concurren los requisitos legales para el mantenimiento del subsidio; por lo que debe casarse y anularse la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal clase formulado por el beneficiario y estimar la demanda en la siguiente forma, dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en el percibo del subsidio y sus prórrogas hasta agotar, en su caso, el periodo legalmente establecido. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Simón , contra la sentencia dictada en fecha 26- noviembre-2013 (rollo 1270/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha 11-enero-2013 (autos 721/2011), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos íntegramente el recurso de tal clase formulado por el beneficiario y estimamos en la forma expuesta la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en el percibo del subsidio y sus prórrogas hasta agotar, en su caso, el periodo legalmente establecido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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