STS, 28 de Octubre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:7124
Número de Recurso957/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Enero de 2002, en el recurso de suplicación nº 5301/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 348/98, seguidos a instancia de DOÑA Marina contra el expresado recurrente, sobre desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 22 de Enero de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 348/98, seguidos a instancia de DOÑA Marina contra el INEM, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: ".Que estimando el recurso de suplicación deducido por Dª. Marina contra la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad, en autos sobre prestación asistencial de desempleo, a instancia del mismo contra el INEM; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho del actor a lucrarse con la prestación asistencial de desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía y tiempo legalmente, establecidos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. Marina figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y solicitó el 8-10-97 subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reuniendo el período mínimo correspondiente para causar pensión. ...2º.- La entidad gestora, el 26-1-98, denegó la solicitud ya que las rentas superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional, según expediente administrativo que se da por reproducido. ...3º.- Consta declaración de la renta correspondiente al año 1996 en la que se desprende como ingresos íntegros en concepto de rendimiento de trabajo la cantidad 897.264 pesetas y por rendimientos del capital inmobiliario 1.130.000 pesetas. En la declaración correspondiente al año 1997 los ingresos en concepto de rendimientos de trabajo son de 447.710 pesetas y por rendimiento inmobiliario 138.686 pesetas + 1.230.000 pesetas. ...4º.- No constan los miembros que íntegran la unidad familiar. ...5º.- Que se agotó la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo a esta entidad de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

El Abogado el Estado, mediante escrito de 11 de Marzo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha 14 de Abril de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 215.1 y 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Marzo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Octubre de 2002 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora en el proceso de origen había percibido ingresos cuya cuantía superaba el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, y tenía a su cargo dos hijos, ambos sin ningún tipo de ingreso. Solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial, exclusivamente en atención a la cuantía de sus percepciones. Pero en trámite de suplicación la Sala le reconoció el subsidio, porque dividiendo los ingresos totales de la demandante entre los tres miembros de la unidad familiar (ella y sus dos hijos), el cociente o renta "per capita" de cada miembro no llegaba al aludido porcentaje.

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto el Instituto Nacional de Empleo (INEM) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial otra de la propia Sala, en la que, en un supuesto exactamente igual, denegó el subsidio, por entender que no procedía dividir los ingresos del solicitante (único que los percibía) entre los miembros de la unidad familiar, sino contemplar tales ingresos en su cuantía íntegra y, como quiera que rebasaban el tope legal, consideró al interesado sin derecho al subsidio. Concurre, pues, entre ambas resoluciones comparadas -y nadie lo ha puesto en duda- la contradicción a la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) atribuye la virtualidad de posibilitar la admisión de este excepcional recurso. Por ello, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 6 de Noviembre de 1992 (Recurso 946/92); 23 de Marzo de 1994 (Recurso 1770/93); 6 de Mayo de 1994 (Recurso 3091/93); 24 de Mayo de 1994 (Recurso 3646/93), todas ellas citadas en las de 30 de Mayo de 2000 (Recurso 2717/99) y 27 de Julio de 2000 (Recurso 1894/99), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares.

No es ocioso poner de manifiesto que las dos Sentencias últimamente citadas contienen razonamientos atinentes a la división de determinado ingresos totales entre los miembros de la unidad familiar para determinar la renta "per capita" de cada uno de esos miembros, con lo que pudiera parecer que se apartan del criterio que acabamos de exponer. No es así, sin embargo, pues de manera expresa acogen ambas la doctrina de las resoluciones de fechas anteriores, e incluso las citan. Lo que sucede es que, en los supuestos particulares enjuiciados por las dos más modernas, las rentas de las personas solicitantes del subsidio no rebasaban la cuantía del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional (en el caso de la Sentencia de 30 de Mayo de 2000 la desempleada carecía de ingresos), siendo algún otro miembro de esa unidad quien los tenía, y por ello -siguiendo la misma doctrina- resultó posible en estos dos casos entrar a contemplar la posible existencia de cargas familiares, y sus consecuencias.

TERCERO

De lo hasta aquí razonado se desprende que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. En consecuencia y tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, procede casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en trámite de suplicación, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 22 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5301/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Octubre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de La Coruña en el Proceso 348/98, que se siguió sobre desempleo, a instancia de DOÑA Marina contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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