ATS 1269/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7307A
Número de Recurso1019/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1269/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 110/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, como Diligencias Previas 2330/2012, en la que se condenaba a Higinio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 8.421 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, actuando en representación de Higinio , con base en un único motivo por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo del recurso interpuesto, se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional ante la vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española .

  1. Alega en síntesis el recurrente que el registro en su domicilio fue autorizado en virtud de un auto de fecha 27-12-2012 que contiene datos no acordes a la realidad. Por ello solicita la nulidad de dicha diligencia.

  2. Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2099 de 27 de Julio, entre otras muchas- cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito ( art. 546 de la LECRIM ). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El recurrente insiste en que la transacción que el agente dice haber visto entre él y otras personas, no tuvo lugar en las inmediaciones de su domicilio, sino en el interior de éste. Por tanto el agente no pudo haberlo visto y la petición de entrada y registro carece de sentido.

Sin embargo, para la Sala de instancia, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, del testimonio del agente policial con número profesional 88.425 se desprende claramente que el recurrente bajó de su domicilio y entregó a cambio de dinero a Roque , tres envoltorios, de los cuales dos eran de cocaína y uno de marihuana, quien tras ser interceptado en un lugar cercano, le dijo al agente que acaba de adquirir la sustancia y le entregó los envoltorios. Por tanto la resolución no es infundada y está basada en los datos aportados por los agentes intervinientes en la vigilancia y los seguimientos al recurrente.

Con base en lo anterior, la Sala de instancia considera de forma acertada la legalidad y la oportunidad del auto cuestionado, ya que han quedado suficientemente motivadas las razones a las que se refiere el auto de 27 de diciembre de 2012 para considerar justificada la diligencia de entrada y registro. En definitiva, en ningún caso puede calificarse tal resolución de inmotivada.

Ninguna vulneración pues del derecho de la recurrente a la inviolabilidad de su domicilio se ha producido, debiendo inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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