STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1770/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco con fecha 5 de marzo de 1.993, en recurso de suplicación 835/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Alava de 12 de diciembre de 1.991, recaída en procedimiento 680/91 sobre subsidio de desempleo instado por DOÑA Rosa, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña María Angosto Hernando Rubio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 5 de marzo de 1.993; que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTE DE HECHO: Primero.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados contiene, entre otros, las menciones siguientes: 1º) La demandante Doña Rosa, solicitó el 27 de mayo de 1.991, el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva acaecido el 11 de mayo de 1.991; por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de 21 de junio de 1.991, se le denegó el subsidio por superar su renta mensual el salario mínimo interprofesional; la reclamación previa ha sido desestimada. 2º) La demandante percibe una pensión de viudedad de 54.657.- ptas mensuales por catorce pagas al año, tiene a su cargo a dos hijos y las únicas rentas de la unidad familiar son las que resultan de esa pensión de viudedad indicada. Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Rosa, frente al Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho a la demandante a percibir el subsidio por desempleo, y en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar el mencionado subsidio. Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado e impugnado por la parte recurrida. Su parte dispositiva, según quedó redactada por Auto de aclaración es él siguiente FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y A SU VEZ DESESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Rosacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha 12 de diciembre de 1.991, dictada en proceso sobre prestación y entablado por doña Rosafrente al Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 25 de septiembre de 1.991, cuya certificación aporta, así como con dos de esta Sala; B) Incurre en infracción del art. 13 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto en relación con los artículos 7.1 y 18.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones la aportada certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; se confirió traslado para impugnación a la parte recurrida, que ésta no evacuó; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 14 de marzo de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada el 5 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco desestima los recursos de suplicación interpuestos contra la de instancia por ambas partes y confirma el pronunciamiento de ésta, que hizo estimación íntegra de la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo, con la consiguiente condena al demandado a su abono. La actora había solicitado tal subsidio el 27 de mayo de 1.991 tras haber agotado el día 11 anterior la prestación contributiva; le fué denegado por Resolución del INEM de 21 de junio siguiente por superar su renta mensual el salario mínimo interprofesional y le fue desestimada la reclamación previa. Percibe una pensión de viudedad de 54.667 pesetas mensuales por catorce pagas al año, tiene a su cargo a dos hijos y las únicas rentas de la unidad familiar son las que resultan de la dicha pensión de viudedad.

El recurso de suplicación interpuesto por el INEM quedó, en definitiva, desestimado al dictar la referida Sala Auto de aclaración de oficio en los términos dichos, aunque subsiguiente a denuncia del Instituto (que fué presentada fuera del plazo hábil para ello) que advertía falta de concordancia entre la fundamentación jurídica y el fallo constantes en la sentencia. El de igual clase, que interpuso la actora, no resulta afectado por el presente de casación.

SEGUNDO

Como contrarias a la dicha sentencia y por ella contradichas, ha aducido la parte recurrente en su escrito de interposición tres: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 1.991; y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1.992 y 25 de marzo de 1.993. Estas dos últimas, no pueden ser tomadas en consideración, tanto porque no fueron invocadas al preparar el recurso cuanto porque no se aportaron por certificación (tampoco solicitada). Pero sí ha de serlo la de Aragón, en la que ninguno de los impedimentos dichos concurren y que decide, con pronunciamiento dispar, es decir desestimatorio de la demanda, supuesto planteado entre partes en idéntica situación y cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son de indiscutible igualdad sustancial con los de la ahora recurrida: se trata también de demanda sobre el mismo subsidio planteada tras agotar la prestación, por trabajadora con carga familiar que percibe pensión de viudedad en cuantía superior a la del salario mínimo interprofesional, que fué la causa aducida para su denegación. Concurren, pues, entre ambas sentencias los requisitos que determinan el articulo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y como la parte ha observado las exigencias formales del articulo 221 de la dicha Ley, ha de resolverse sobre el fondo del recurso, decidiendo si concurre también la infracción legal denunciada --que es la del art. 13 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, en relación con los 7.1 y 18.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril-- y se ha producido así quebranto en la unidad de doctrina.

TERCERO

Sucede que el tema así planteado ha sido ya resuelto por esta Sala, por sentencia también unificadora de doctrina de fecha 6 de noviembre de 1.992 (una de las infructuosamente invocadas a efectos de contradicción; la otra que también lo fue,versa sobre la imposibilidad de que una misma carga familiar pueda ser tenida en cuenta dos veces, a miembros distintos de la unidad familiar) recaída en Recurso 946/92. En ella, los presupuestos fácticos y jurídicos son en sustancia coincidentes con el presente y se ocupa de cual sea la adecuada aplicación e interpretación de los artículos 13.1 de la Ley 31/1984 y del 18.1 del Reglamento de 2 de abril de 1.985 (Real Decreto 625 de dicho año). Aplica a tal fin criterio literales, sistemático y teleológico --argumentación a la que ahora nos remitimos-- para concluir que la condición del apartado 1º del articulo 13 de la Ley vincula el derecho al subsidio de desempleo a que el trabajador en paro reúna, entre otras, la condición de "carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesional"; en tanto que la especificación del art. 18.1 del Reglamento es aplicable única y exclusivamente a la determinación de la carga familiar, pero no al derecho del trabajador en desempleo.

CUARTO

Como de expresada doctrina se aparta, al adoptar su pronunciamiento, la sentencia recurrida --por más que su fundamentación jurídica induzca a confusión-- es claro que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso; y en cumplimiento de lo que dispone el articulo 225, punto 2, de la Ley de Procedimiento Laboral casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación (lo que no requiere razonamientos distintos de los ya recogidos) mantener la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la demandante, y con estimación del que interpuso el I.N.E.M revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda absolviendo de ella a expresado demandado. No ha lugar a otros pronunciamientos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco con fecha 5 de marzo de 1.992, al resolver el recurso de suplicación 835/92; cuya sentencia casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en dicha suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Rosa; estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y revocamos la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social número Uno de Alava en el procedimiento sobre subsidio de desempleo 680/91.

Desestimamos la demanda interpuesta por la citada Sra. Rosay absolvemos de la misma al Instituto demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspodiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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