STSJ Comunidad de Madrid 1051/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2010:20520
Número de Recurso3093/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1051/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003093/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041012, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003093 /2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Hortensia

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO INEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001744 /2009 DEMANDA 0001744 /2009

Sentencia número: 1051/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3093/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. HECTOR MENDEZ MUELA, en nombre y representación de Hortensia, contra la sentencia de fecha 15/02/2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1744/2009, seguidos a instancia de Hortensia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, en reclamación por PROCESOS POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr, D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante venía percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde febrero de 2006, y por resolución de fecha 21-5-09 se le comunica la percepción indebida de prestaciones y la extinción del derecho a las mismas con base en que "no ha comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido", y en que "según la declaración de IRPF del años 2007 tiene rendimientos de capital mobiliario y rentas inmobiliarias, cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio".

SEGUNDO

Por resolución de 25-8-09 se declara la percepción indebida de 9.786,10 euros correspondientes al periodo de 8-3-07 a 28-2-09.

TERCERO

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 26-10-09.

CUARTO

La demandante, conforme a la declaración de la renta del ejercicio 2007, tuvo los siguientes ingresos:

- Rendimientos de trabajo: 5.171,11 euros

- Rendimientos de capital mobiliario: 115,47 euros

- Rentas inmobiliarias: 248,73 euros

TOTAL: 5.535,31 euros anuales ó 461,27 euros mensuales.

Su esposo percibió:

- Rendimiento de trabajo: 16.209,02 euros

- Rendimientos de capital mobiliario. 5.345,28 euros

- Rendimientos de capital inmobiliario: 8.431,41 euros

- Ganancia Patrimonial: 23.935,53

Por lo que teniendo en cuenta los ingresos de los dos cónyuges sin contar los rendimientos de trabajo, da una suma de 38.076,42 euros, que dividido entre 2 asciende a 19.038,21 euros anuales o 1586,52 euros mensuales.

QUINTO

El 75% del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2007 asciende a 427,95 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Hortensia contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza en suplicación la actora articulando en primer lugar, y por el artículo 191 b) de la L.P.L . un motivo para que se adicione al relato histórico el extremo de que el régimen matrimonial de la actora es el de separación de bienes conforme a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, lo que así consta y asume la sentencia aunque lo considera irrelevante tal y como razona en el fundamento de derecho primero, y otro motivo por el 191 c) de la L.P.L. en el que denuncia la infracción de los artículos 215.1.1 y 3 y 215.3.2 del T.R.L. G.S.S. y 1435 y 1437 del Código Civil.

El debate versa sobre la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, entendiendo la recurrente que no se le han de computar la mitad de los ingresos de la unidad familiar, formada por la actora y su cónyuge, pues el régimen económico matrimonial es el de separación y no el de gananciales. No puede negarse que el motivo, pormenorizadamente articulado parece coherente con la doctrina que parece desprenderse de la jurisprudencia del T.S. En efecto, el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Serán beneficiarios del subsidio:

  1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

...3) Los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Igualmente, según el apartado 3.2 del referido precepto legal: 2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente..."

Por su parte, el artículo 7 del real Decreto 625/1985 (RCL 1985,1039), de 2 de abril, de protección por desempleo, en la redacción dada por el artículo único 5 del Real Decreto 200/2006 (RCL 2006,467), de 17 de febrero, dispone que "1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes:

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto...

Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge..."

Por su parte, la doctrina jurisprudencial nos recuerda que "...en relación con el requisito exigido por el artículo 215.1 de la L.G.S.S . éste se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar que sólo tienen relevancia para determinar si el beneficiario tiene o no "responsabilidades familiares", conforme al artículo 215.2 ), cuestión que aquí no se discute. De acuerdo con nuestra doctrina, a la hora de atribuir la titularidad de las rentas, deben distinguirse dos supuestos:

Cuando las rentas se obtienen exclusivamente por el solicitante del subsidio. Deben imputarse a él en su totalidad para determinar el nivel exigido por el art. 215.1 L.G.S.S ., aunque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR