STS 674/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3450
Número de Recurso1609/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución674/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL Y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha veinte de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Inocencio por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Inocencio representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 5/2.001 contra Inocencio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo 9/2.002) que, con fecha veinte de Mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El joven Imanol , sobre la una de la madrugada del día 17 de septiembre de 2001, trató de procurarse cocaína, acudiendo a las proximidades del bar Calígula, sito en calle Consejo del Ciento de Barcelona, donde estableció contacto con el acusado D. Inocencio ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales al que conocía de otras ocasiones, al que compró, o trató de comprar, dosis no determinada de cocaína. En circunstancias no precisadas se inició una discusión entre ambos, y sin que consten otras violencias, el acusado sacó una pequeña navaja, de no más de ocho centímetros de hoja, con la que asestó una primer puñalada al otro que estaba frente a él, alcanzándole en zona intramamaria de hemitorax izquierdo penetrando en cavidad torácica. Seguidamente lanzó otro golpe con la navaja, alcanzando el antebrazo izquierdo. La primera herida, de unos cuatro centímetros de longitud precisó ingreso hospitalario durante dos días, con drenaje y sutura de herida, así como suministro de antibióticos. De las lesiones curó a los 29 días, restando sendas cicatrices de unos 8 centímetros de longitud en las zonas indicadas.- En 13 de marzo del presente año, el acusado Inocencio , ingresó en la cuenta corriente de la Secretaría de este Tribunal 3000 euros, compareciendo al día siguiente, aportando resguardo del ingreso y afirmando que era en pago anticipado parcial de responsabilidad civil." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Debemos absolver y absolvemos a D. Inocencio del delito de homicidio intentado del que era acusado por el Ministerio Fiscal.- Debemos condenar y condenamos a D. Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante descrita, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, así como a las costas del juicio.- Como responsable civil indemnizará a D. Imanol en 2918 Euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el Ministerio Fiscal y la representación de Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se afirma infringido el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal por indebida aplicación.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Inocencio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en tanto proclama el principio de presunción de inocencia, que se entiende vulnerado.

Sexto

Instruidas las partes recurrentes entre sí, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por Inocencio mientras que a éste se le tuvo por decaído en el traslado conferido; quedando posteriormente conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y cinco meses de prisión. La sentencia le absolvió del delito de homicidio del que venía acusado. Contra la sentencia interponen recurso de casación el condenado y el Ministerio Fiscal.

Examinaremos en primer lugar el recurso del condenado. En un único motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido prueba bastante y que el acusado mantuvo siempre no haber estado en el lugar de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el escueto desarrollo del motivo, el recurrente niega que haya existido prueba de cargo. Sin embargo, el Tribunal ha tenido en cuenta, tal como se expresa en la sentencia, la declaración del testigo víctima de los hechos, que aportó a la Policía datos que permitieron identificar al recurrente, afirmando que era una persona a la que conocía, que respondía al nombre de Marcos, que sabía donde vivía y que utilizaba una motocicleta de un determinado color. Asimismo, en el juicio oral identificó al acusado como el autor de los hechos. No se menciona en el recurso, y tampoco resulta de la sentencia, ningún elemento que indique la procedencia de rectificar la decisión del Tribunal de instancia, el cual no dudó de la credibilidad del testigo y aceptó el valor incriminatorio de su declaración.

Y también ha valorado expresamente las declaraciones de los agentes policiales, que declararon que el agredido les acompañó al salir del hospital y señaló la vivienda que ocupaba la persona que le había lesionado, que resultó ser el acusado.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, también en un único motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 138 en relación con el artículo 16 y el artículo 62 del Código Penal, pues entiende que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio intentado. Entiende el Ministerio Fiscal que es posible cuestionar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal a través de esta vía impugnativa. Y en cuanto al fondo, sostiene que de los hechos se desprende la existencia de un dolo homicida en la acción del autor, basándose en que asestó dos navajazos a la víctima, que el primero se dirige a la zona intramamaria de hemitórax izquierdo y que penetró en la cavidad torácica. Y el segundo, que alcanzó el antebrazo izquierdo, claramente se concluye que iba dirigido a la misma zona. En cuanto al tamaño del arma, según la sentencia no más de ocho centímetros de hoja, afirma que tenía un evidente potencial lesivo e incluso mortal, recordando que en la sentencia se reconoce que habría causado la muerte de no mediar asistencia médica. En definitiva, dice el recurrente, el ataque se produjo sirviéndose de un arma blanca con potencialidad para producir la muerte, se reiteró la agresión con un segundo navajazo y sin duda el golpe fue fuerte al atravesar la cavidad torácica. Entiende también el Ministerio Fiscal que los razonamientos de la Audiencia no son suficientes frente a estos datos, al referirse a que el enfrentamiento no fue especialmente violento; a que los motivos no eran especialmente relevantes; a que la navaja era pequeña; y a que, a pesar de que el acusado se desentendió del agredido, éste se mantenía de pie y nada indicaba la gravedad de la herida.

Tienen razón el Ministerio Fiscal al hacer referencia a la posibilidad de cuestionar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia sobre la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo a través de la vía de impugnación casacional prevista en el artículo 849.1º de la LECrim, pues así lo ha entendido reiterada doctrina de esta Sala. En ese aspecto, nada se opone al examen de su alegación.

En cuanto al fondo de la cuestión, la existencia de dolo homicida en la conducta del autor, al tratarse de un hecho interno o de conciencia, debe deducirse mediante una inferencia de otros datos concurrentes que previamente hayan sido acreditados. En nuestro derecho penal, la distinción dogmática entre dolo eventual y dolo directo no provoca diferencia alguna en lo que se refiere a la calificación de los hechos, ni en sus consecuencias penológicas en aplicación del derecho positivo vigente, que no distingue esas dos formas de dolo, limitándose a una diferenciación entre dolo y culpa. Aun así, es posible diferenciar el dolo directo, en el cual es apreciable una intención del sujeto, en el caso del homicidio una intención de matar, y el dolo eventual, en el cual esa intención no existe como tal en cuanto dirigida al resultado, y la culpabilidad del sujeto se establece en función de su conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Así se ha dicho que actúa con dolo (eventual) el que conoce el riesgo cercano y grave creado con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de eso la ejecuta. Idea que se ha completado afirmando que esa forma de comportarse es demostrativa de que el autor asume la producción del resultado o, al menos, expresa que esa concreción del riesgo le resulta indiferente.

Por lo tanto, la mecánica inferencial encaminada a la averiguación de este elemento del tipo subjetivo se orientará a comprobar la existencia de la intención en el caso del dolo directo y a verificar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del autor en el caso del dolo eventual.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que deben tenerse en cuenta todos los datos existentes que puedan resultar de interés, entre ellos los disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; las características del arma o de los instrumentos empleados; las de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, concretamente de la forma en que ha sido ejecutada; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). Naturalmente, de todos estos aspectos, algunos de ellos como los relativos al arma empleada, a la zona concreta a la que se dirige la agresión y la forma en que ésta es ejecutada, revisten especial importancia.

En el ámbito del homicidio, quien intencionadamente propina a otro un golpe con un arma blanca en una zona de órganos vitales, con la fuerza necesaria y ejecutado de manera que pueda alcanzar alguno de dichos órganos, comprometiendo la vida de la víctima, sin duda actúa, al menos, con dolo eventual, pues es accesible a cualquiera el conocimiento de que con esa forma de actuar pone en grave y cercano peligro la vida de la víctima. Si además existen otros datos relevantes, como las características de la agresión, el arma empleada, la repetición del golpe en las mismas condiciones, la existencia de relaciones previas o de manifestaciones concluyentes anteriores, coetáneas o posteriores, u otros significativos, podrá afirmarse también la existencia del dolo directo, pues entonces cabrá sostener con certeza que la intención concreta del sujeto estaba orientada a la causación del resultado consistente en la muerte del agredido.

Por lo tanto, existen una serie de datos objetivos que deben ser valorados y que pueden avalar la afirmación relativa a la existencia de dolo eventual o, incluso, de dolo directo, o la no concurrencia de ninguno de los dos.

TERCERO

En el caso actual no se aprecia la existencia de relaciones anteriores entre agresor y víctima que resulten relevantes en este sentido. Tampoco se han acreditado expresiones o manifestaciones indicativas de un concreto ánimo en la acción.

En lo que se refiere al arma empleada, en la sentencia se describe como una "pequeña navaja, de no más de ocho centímetros de hoja". No cabe duda que una navaja de ese tamaño es apta para causar la muerte en función de cómo sea utilizada, pues puede penetrar en las cavidades del cuerpo y llegar a lesionar órganos vitales. Así se reconoce en la propia sentencia impugnada, cuando se hace referencia al "enorme potencial lesivo" y al "grave riesgo para la vida que se produjo".

Se ejecutaron por el acusado, además, dos golpes agresivos con la misma. El primero, alcanza al agredido en la zona intramamaria del hemitórax izquierdo, zona del cuerpo inmediata al corazón, por lo que es claro que, en principio, pudo poner en riesgo la integridad de ese órgano vital; el golpe fue propinado con fuerza, ya que el arma penetró en la cavidad torácica, causando lo que en la fundamentación de la sentencia se describe como "grave neumotórax", que según los médicos forenses, "habría producido sin duda la muerte de no recibir la asistencia hospitalaria". Del segundo solo se dice que alcanzó el antebrazo izquierdo, sin que ello permita extraer otras conclusiones que la mera reiteración de la agresión, pues no consta si iba dirigido a otra zona del cuerpo y el antebrazo fue alcanzado por interposición defensiva, como parece sugerir el Ministerio Fiscal en su recurso.

Finalmente, puede ser tenida en cuenta la conducta del recurrente posterior a la agresión, que se califica en la fundamentación jurídica como "de desentendimiento del agredido", aunque se reconoce a renglón seguido que el herido se mantenía de pie y nada indicaba la gravedad de su herida, lo que resta consistencia a este aspecto.

Los datos que hasta aquí se han reseñado justifican el planteamiento del Ministerio Fiscal, pues es claro que son relevantes a los efectos que se pretenden. Sin embargo, existen otros que, mencionados en la fundamentación jurídica de la sentencia, también resultan de importancia y que no pueden ser ignorados. En los ataques realizados con un arma blanca, especialmente si su tamaño es pequeño, es importante precisar la forma concreta de la agresión, pues puede no resultar intrascendente que el arma se haya dirigido contra el cuerpo del agredido de forma perpendicular a él, es decir, orientada a penetrar en el mismo o, por el contrario, de forma que por las características del golpe, el arma siga una trayectoria que recorra linealmente la superficie del cuerpo, aun cuando al alcanzarlo pueda llegar a penetrar en él.

En el primer caso puede afirmarse que el autor pretende conseguir las consecuencias naturales de la penetración del arma en la cavidad del cuerpo contra la que se dirige, o bien que, conociendo su alta probabilidad, ello no es suficiente para hacerle desistir de la acción, con lo cual podría afirmarse la existencia de dolo de matar, directo o eventual.

En el segundo caso, sin embargo, aunque resulte con claridad el dolo directo o eventual de causar una lesión, no se puede afirmar con la misma certeza que el golpe esté dirigido a alcanzar un órgano vital, o que por sus características ese fuera un resultado altamente probable de la acción, pues esa clase de golpe, cuando es ejecutado con un arma blanca de pequeño tamaño, está más bien dirigido a cortar la superficie que a efectuar una penetración profunda en el cuerpo. La zona a la que se ha dirigido el ataque es especialmente relevante en estos casos.

El Tribunal, tal como resulta de la fundamentación jurídica, a la vista de las pruebas practicadas dudó acerca de la forma en la que el golpe fue ejecutado, y resolvió la duda en la forma más favorable para el acusado entendiendo que los golpes se ejecutaron de una forma que "nada tienen que ver con pinchazo", pues se trató de movimientos angulares, concretamente uno de ellos dirigido al tórax, de izquierda a derecha, que fue el que le produjo la herida torácica. Establecido este aspecto, otros datos en principio relevantes pierden el significado que inicialmente podrían haber tenido. Así ocurre con la existencia de un segundo golpe que, ejecutado de la misma forma que el anterior, solo alcanzó el antebrazo, sin que pueda afirmarse que iba dirigido a penetrar en la cavidad torácica con un evidente riesgo de alcanzar un órgano vital. O con la fuerza con la que se propina el golpe.

Y de todo ello el Tribunal ha deducido la imposibilidad de concluir en la existencia del dolo de matar necesario para calificar los hechos como homicidio intentado. Por lo que hemos dicho antes, la conclusión del Tribunal no puede considerarse irrazonable hasta el punto de que deba ser ahora rectificada. En realidad no afirma contundentemente la existencia de un dolo de lesionar claramente definido, sino la imposibilidad de afirmar de forma concluyente y con la necesaria certeza la concurrencia del dolo propio del delito de homicidio, lo que le conduce necesariamente a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación, por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha veinte de Mayo de dos mil tres, en causa seguida contra Inocencio por Delito de lesiones.

Condenamos a Inocencio al pago de las costas originadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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