STSJ La Rioja 172/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:415
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00172/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001007

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cayetano

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 172/16

Rec. 174/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 174/16 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado en La Rioja, contra la sentencia nº 145/16 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis y siendo recurrido D. Cayetano asistido por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de La Rioja, contra D. Cayetano en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- El actor presentó el 30.09.2013 solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, declarando como únicas rentas de la unidad familiar, conformada con su esposa (Dª Enma ) e hijo ( Florian, nacido en 1996): 525#26 € correspondientes a rendimiento de capital mobiliario y 398#53 € del capital inmobiliario; adjuntando documentación consistente en certificado de convivencia y declaración de renta (conjunta) del ejercicio 2012.

En esa misma fecha (30.09.2013) se dictó Resolución reconociéndole el derecho solicitado, por 2.106 días (del 28.09.2013 al 3.08.2019), en cuantía correspondiente el 80% de una base reguladora diaria de 17#75 % (14#20 €/día).

SEGUNDO .- El actor es perceptor desde 1995 de una pensión de incapacidad permanente total con un importe bruto mensual (ipp) de 747#97 € en 2013 y 749#84 € en 2014.

TERCERO .- Con fecha 9.12.2014 se le cursó comunicación de propuesta de revocación de desempleo, por superar sus rentas en el momento del hecho causante, el 75% del SMI y percepción indebida de 3.464#80 € correspondientes al subsidio abonado del 28.09.2013 al 1.06.2014 y baja cautelar en el abono de la prestación que venía percibiendo.

Por el actor y en fecha 19.12.2015 se formularon alegaciones, señalando que son 3 los integrantes de su unidad familiar y que el rendimiento de capital mobiliario corresponde al de una anualidad, dictándose con fecha 19.12.2014 Resolución que acordó revocar la anterior de 3.09.2013 y declarar la percepción indebida de 3.464#80 € correspondientes al período de 28.09.2013 a 1.06.2014.

Formulada por el actor y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue estimada por Resolución de 27.02.2015, que anulaba el procedimiento de revocación de subsidio de desempleo el 9.12.2014 por proceder realizar la misma con demanda.

CUARTO .- El actor ha percibido en concepto de atrasos devengados en 2014, de su pensión de IPT,

1.304#59 €.

QUINTO .- En su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013 declaró unos rendimientos de capital mobiliario de 524#91 € y 398#53 € del inmobiliario.

SEXTO .- Del 2.06.2014 al 1.12.2014 prestó servicios por cuenta y órdenes de la mercantil NUROGA MULTISERVICIOS S.L.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Cayetano, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocido a D. Cayetano, que desde el año 1995 era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años por el periodo 28/09/13 al 3/08/19, tras sustanciar expediente administrativo de revocación del acto administrativo de reconocimiento del derecho a la prestación y de reintegro de lo indebidamente percibido, el SPEE formuló demanda en solicitud de que judicialmente se anulara la resolución administrativa reconociendo el subsidio y se condenara al beneficiario al reembolso de lo indebidamente abonado por tal concepto del 28/09/13 al 1/06/14 en cuantía de 3.464'8 €, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 sentencia desestimatoria de su pretensión.

En desacuerdo con dicha resolución, la entidad gestora se alza en suplicación, articulando un solo motivo dirigido a la revisión del derecho sustantivo aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción por inaplicación de los apartados 1.1, 1.3 y 3 del Art. 215 LGSS, en relación con el Art. 7 RD 625/85 .

El beneficiario demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ha entendido que el reconocimiento inicial del subsidio de desempleo para mayores de 55 años fue ajustado a derecho, por cuanto, los ingresos percibidos en el año 2013 (pensión de incapacidad permanente total, y promedio mensual de rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario) en cuantía de 824'92 € mes, dividido entre los miembros de la unidad familiar, arrojaba un umbral de rentas sustancialmente inferior al tope legalmente establecido para poder lucrar la prestación asistencial.

La recurrente imputa a dicha resolución una equivocada comprensión de los requisitos legalmente requeridos para causarla, al haber referido la no superación del límite de ingresos fijado en la norma legal exclusivamente a la unidad familiar, obviando que el mismo debe ser cumplido inexcusablemente por el solicitante.

  1. El Art. 215 LGSS, en su versión vigente entre el 4/08/13 y el 1/03/14, que es la aplicable al caso, en atención a la fecha del hecho causante del subsidio reconocido al beneficiario demandado, disponía textualmente:

    "1. Serán beneficiarios del subsidio:

    1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

    2. Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de

      cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

    3. Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

    4. Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

      Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

      Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un...

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