STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3646/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 11 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de D. Jose Enriquefrente a dicho recurrente, sobre subsidio de desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.3 de Albacete dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Jose Enrique, contra el INEM debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo reclamado en la presente litis, condenando al Instituto demandado a su abono".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Jose Enrique, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, solicitó el 14-10- 92 las prestaciones de subsidio de desempleo por estar en situación legal de desempleo con menos de seis meses cotizados y tener responsabilidades familiares, que fueron denegadas por resolución del INEM de 16-11-92, en base a que el solicitante acreditaba rentas superiores al salario mínimo interprofesional.- 2º. Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 19-1-93, en base a que el interesado en su declaración de rentas, formulada el 13-10-92, afirmaba tener unos ingresos personales procedentes de actividades por cuenta propia de 56.100 mensuales, que unidos a los rendimientos del capital mobiliario con que cuenta, superan el s.m.i.- 3º. La unidad familiar en la que está integrado el actor está formada por él, su esposa y dos hijos nacidos en 18-5-73 y 16-10-81.- 4º. Ni la esposa del actor ni sus hijos obtienen rentas de clase alguna.- 5º. El actor y su esposa son titulares, indistintamente, de las cuentas bancarias de la unidad familiar.- 6º. La cantidad de 56.100 que el actor hizo constar en la declaración de rentas presentada ante el INEM, obedece al cálculo que, de forma estimativa, hizo de los ingresos del año 1.991 divididos por 12".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 14 octubre de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 11 de mayo de 1.993, en los autos número 210/93, a virtud de demanda formulada por D. Jose Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación de subsidio de desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de junio de 1.993, la que certificada obra unida al rollo. El motivo de casación denunciaba vulneración de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de Agosto de Protección del Desempleo, así como el artículo 7.1 del Real Decreto 625/85.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de mayo de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el Instituto Nacional de Empleo (INEM) para que obtenga solución que unifique las distintas que han recaído en suplicación es la de si, conforme a la legalidad aplicable, corresponde subsidio por desempleo a quien al pasar a tal situación no acredita periodo de cotización suficiente para obtener prestación, se halla casado y con dos hijos a su cargo y obtiene rentas, por explotación de un viñedo y por rendimiento de cuentas bancarias, por importe que supera la cuantía del salario mínimo interprofesional a la sazón vigente.

La sentencia que ha dado solución afirmativa a la indicada cuestión y que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INEM, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 14 de octubre de 1993.

  1. - Sostiene el INEM en su recurso que la sentencia que combate, al resolver la expuesta cuestión en los términos afirmativos con que lo hace, incurre en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de junio de 1993, que ya invocó en su escrito de preparación. Al efecto incluye en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, ajustándose a lo exigido por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Figura aportada la certificación de esta sentencia, constando que ha alcanzado firmeza.

  2. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que se ha acreditado la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 de la mencionada ley procesal, pues la pretensión a la que da respuesta desestimatoria la sentencia aportada como término de comparación guarda simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y similitud en su petición, con respecto de la que ha sido resuelta de manera favorable por la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso.

SEGUNDO

1.- En el motivo de casación que aduce la parte recurrente se afirma que la sentencia que impugna, además de incurrir en infracción de lo prevenido por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984 y por el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Al efecto razona que el precepto legal que invoca, para reconocer el derecho al subsidio, parte de la existencia de responsabilidades familiares, por lo cual no resulta procedente dividir las que se tuvieran entre los dos cónyuges, a fin de obtener un cociente que no alcanzara el importe del salario mínimo interprofesional y de tal manera sostener que se cumple el requisito que en tal sentido establece la legalidad aplicable para generar derecho al percibo del subsidio.

  1. - Como recuerda el Ministerio Fiscal, sobre la cuestión planteada ya ha atendido esta Sala la función unificadora que esta llamada a cumplir mediante este excepcional recurso, pues en su sentencia de 6 de noviembre de 1992 sentó doctrina al respecto. Según tal doctrina, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores (sentencia de 6 de mayo de 1.994) y que ahora también se reitera, el requisito consistente en carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual a la cuantía del salario mínimo interprofesional, exigido como necesario para generar derecho al subsidio por desempleo por el artículo 13.1 de la Ley 31/1.984, en norma que encuentra desarrollo reglamentario en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, actúa con independencia del también requerido, para supuestos como el presente, de existencia de responsabilidad familiares. A este último se refiere el apartado 4 del citado articulo 13, así como el artículo 18 del aludido reglamento, al disponer que debe entenderse concurrente tal requisito si se tuviera a cargo al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador y siempre que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de sus miembros, no superara el salario mínimo interprofesional. Dándose la expuesta circunstancia, queda cumplido desde luego tal requisito, pero ello no excluye que siga siendo exigible el primeramente expuesto de carencia de rentas superiores al montante que antes se mencionó, no concurrente cuando las acreditadas excedan de la mencionada cuantía, cual ocurre en el supuesto enjuiciado. No es válido soslayar la operatividad de dicho requisito dividiendo la renta que se persigue entre los esposo, pues tal renta en su globalidad es la que debe ser considerada, sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por la ganancialidad alegada, ya que, a los efectos del beneficio social de que se trata deben actuar las reglas que lo disciplina, las cuales inciden y se proyectan sobre la unidad familiar, que son independientes de las rectoras del régimen matrimonial que se tenga.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia que ha sido recurrida resultaron infringidos los preceptos citados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con la estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate de suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina. En el caso ha de hacerse, por lo razonamientos ya hechos, estimando el recurso que interpuso el INEM en tal grado jurisdiccional y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho organismo de la pretensión frente al mismo interpuesta.

Sin costas en suplicación ni en este recurso, dado lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 11 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de D. Jose Enriquefrente a dicho recurrente, sobre subsidio de desempleo. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos el recurso de esta clase que interpuso el Instituto Nacional de Empleo y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas en suplicación y en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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