STSJ Castilla-La Mancha 333/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:804
Número de Recurso1775/2005
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 333

En el Recurso de Suplicación número 1775/05, interpuesto por DON Silvio y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 2 de noviembre de 2004, en los autos número 1209/03, sobre desempleo.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Que, previa desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, petición de nulidad de actuaciones y presentación extemporánea del escrito de subsanación de la demanda, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Silvio siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo para persona mayores de 52 años hasta el 31 de diciembre de 1999, desestimando la demanda en lo demás. 2º/ Que condeno al INEM a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Silvio , nacido el 29 de marzo de 1945, está casado con Dª. Antonieta y fruto de la unión son dos hijos nacidos, respectivamente, el 17 de diciembre de 1982 y 6 de octubre de 1990.

El régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges es el de gananciales.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, recurso de suplicación 1801/2001 , pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada del actor contra la sentencia de este Juzgado de lo Social de 18 de junio de 2001 dictada en los autos 216/99, declaraba el derecho del ahora demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 que tiene solicitado, en la cuantía y duración reglamentarias.

TERCERO

El INEM, atendiendo a los datos que le ha suministrado Agencia Tributaria, ha computado los ingresos y rentas del actor en los períodos que seguidamente se mencionan:

En el año 1998 los rendimientos del capital mobiliario ascendieron a 504.557 pesetas, de actividades profesionales 493.916 pesetas, que sumadas dan la cifra total anual de 998.473 pesetas, y que supone la cantidad de 83.206 pesetas mensuales.

En el año 1999 los rendimientos se distribuyen de la siguiente forma, 366.406 pesetas obtenidas del capital mobiliario actividades profesionales 263.625 pesetas, en total y en computo anual dan la cifra de 630.031 pesetas. Cantidad que prorrateada en doce meses arroja la suma de 52.503 pesetas mensuales.

En el año 2000 se computan las cantidades de 532.595 pesetas del capital mobiliario y 2.168.584 de actividades profesionales, lo que ofrece la suma total de 2.701.179 pesetas, cantidad que dividida entre doce meses arroja una rendimiento de 225.098 pesetas por cada mes.

CUARTO

El demandante ha cotizado al Régimen General de la SS hasta el 25 de octubre de 1998, desde el 26 de octubre de 1996 hasta el 25 de octubre de 1998 ha permanecido en situación legal de desempleo por despido improcedente y ha estado inscrito en como demandante de empleo hasta diciembre de 2000.

El 20/12/2000 solicitaba cotizar en el RETA, solicitando baja en el INEM el 21/12/2000.

El trabajador solicitaba alta, como corredor de seguros, en el Impuesto de Actividades Económicas el 18 de diciembre de 2004, habiendo pagado al Ayuntamiento de Guadalajara el importe tributo por el cuarto trimestre del año 2000.

QUINTO

La compañía aseguradora St. Paul Insurance España suscribió con la AS Europ de Gestión y Administración Inmobiliaria, consignando como mediador a D. Silvio , póliza de seguro de responsabilidad civil, documento que viene fechado en Madrid el día 9 de abril de 2001, estableciéndose como fecha de retroacción de efectos el 1 de abril de 1999.

La primera compañía por carta fechada el 19/3/2001 comunica al actor que se le envía con la misiva talón contra cuenta del Banco de Andalucía por importe de "410.602 pesetas, correspondientes al diferencial sobre primas netas cobradas de extornos y anulaciones".

St. Paul Insurance España S.A. emite certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobreactividades profesionales e ingresos a cuenta del IRPF sobre actividades profesionales del actor, correspondiente al ejercicio del año 2000.

En la misma se expresa que los rendimientos del actor por el concepto y fecha indicados asciende a

2.003.792, practicándole una retención de 360.684 pesetas.

SEXTO

Mediante comunicación escrita fechada el 2 de junio de 2003 la Dirección Provincial del INEM de Guadalajara notifica al demandante la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos desde el 26/11/1998 por ser "perceptor de rentas que superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, dejando de reunir el requisito establecido en el artículo 215 de la LGSS .

Asimismo consta que durante dicho ejercicio y siguientes ha obtenido rentas derivadas de actividades económicas cuyo ejercicio resulta incompatible con la prestación o subsidio por desempleo de conformidad con el artículo 221 LGSS ."

Una vez efectuadas las alegaciones por el trabajador la mencionada Dirección Provincial resuelve extinguir el derecho a las prestaciones por desempleo en los términos prescritos en la comunicación de fecha 2/6/2003.

Contra el acto administrativo denegatorio el trabajador formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 13/11/2003".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes tanto el actor como la parte demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación contra la misma, solicitando aquél la revisión fáctica y el examen del Derecho, mientras que ésta se limita a solicitar que se examine el Derecho aplicado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así, en el motivo Primero de su recurso, el actor interesa, por el cauce del apartado b) del antecitado artículo 191 LPL, la modificación del Hecho Probado Quinto , a fin de que se le dé la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en el documento que cita. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendocompendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR