STSJ Canarias , 16 de Enero de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:155
Número de Recurso744/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 744/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciséis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 744/2000, interpuesto por Dña. Paula , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 584/2000 en reclamación de DESEMPLEO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paula , en reclamación de Desempleo siendo demandado la SUBDIRECCION PROVINCIAL DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinticuatro de Julio de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

A la actora Dª Paula , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , le fué reconocida una prórroga de seis meses del Subsidio de Desempleo por el período que transcurre entre el 25.12.98 al 24.06.99, abonándosele las correspondientes prestaciones.-

SEGUNDO

En fecha 04.05.99 el I.N.E.M. inicia expediente de revisión de dicho Subsidio, requiriendo a la actora para que aportara la documentación pertinente.-TERCERO.- El 08.11.99 se dicta Propuesta de Revocación, concediendo a la actora un plazo de diez días para formular alegaciones, y finalizado el trámite, se dicta resolución el 07.01.00 revocando el Subsidio concedido y requiriendo la devolución de la suma de 311.526 ptas. por las prestaciones percibidas desde el 25.12.98 al 24.06.99.-CUARTO.- Por la actora fué ingresada dicha suma en la cuenta del I.N.E.M. al efecto de evitar el recargo del 20%.-QUINTO.- La unidad familiar de la actora se compone de ella, su esposo y un hijo, habiendo percibido el esposo, que trabaja como Chófer en la empresa S.A.T. Leña Blanca, la suma total, durante al año 1999, de 1.849.789 ptas. brutas, según se refleja en sus nóminas de ese año.-SEXTO.- Se ha interpuesto la reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Paula , debo de absolver y absuelvo al I.N.E.M. de la pretensión instada en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 27 noviembre 2000 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda interpuesta por Dª

Paula , absuelve al INEM, por entender no corresponde percibir el Subsidio de Desempleo, se interpone por la representación legal de la demandante Recurso de Suplicación que instrumentaliza a través de un motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para examinar el derecho aplicado en la Sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 215.1 a) y el 215.2 del Real Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alega la recurrente que la Sentencia recurrida interpreta el art. 215.2 de la ley citada, erróneamente, ya que considera que la recurrente no tiene responsabilidades familiares porque no tiene a su cargo ni a su esposo ni a su hijo.

Cierto es que no tiene a su cargo a su esposo, al obtener éste unos ingresos superiores al 75 % del SMI, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y, por ello, conforme dispone el art. 215.2 párrafo 2º, hay que excluirlo.

Sin embargo, su hijo carece de todo tipo de ingresos por lo cual no hay que excluirlo. Y, es que si hacemos una interpretación literal conjunta del párrafo 1º y del párrafo 2º del artículo 215.1 citado, tenemos que, automáticamente, al hijo se le consideraría "a cargo".

En apoyo de esta tesis cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha seis de marzo de 1998, en un supuesto idéntico , donde la unidad familiar también estaba compuesta por tres miembros: el solicitante que carecía de rentas computables a estos efectos (las prestaciones por desempleo no se tienen en cuenta a estos efectos según la Circular del INEM de 5-5-92 Inst. 5), su cónyuge que obtuvo unos ingresos cercanos al millón trescientas mil pesetas y un hijo menor que tampoco tenía ingreso alguno.

En su fundamento de derecho primero, párrafo tercero in fine y párrafo cuarto de la indicada Sentencia razona que " En definitiva, en la división que debe efectuarse para calcular la renta familiar, el dividendo estaría constituído por la totalidad de los ingresos de la unidad familiar, el divisor por el número de miembros que la componen y el cociente deberá ser inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Ello no puede confundirse con la exigencia del otro requisito establecido en el último párrafo del precepto, que es que el solicitante tenga al menos a un familiar a su cargo que no tenga por sí mismo rentas superiores al indicado tope del 75 por 100, requisito que en el presente caso también se cumple, pues el actor tiene a su cargo a su hijo menor que no tiene ingreso alguno.

Queda así centrado el debate si, respecto a la actora, no le corresponde percibir el Subsidio, como señala la Sentencia de Instancia, al carecer de cargas familiares, al no tener a su cargo al cónyuge, ni a su hijo, a cargo del padre, al percibir éste unos ingresos por su trabajo superiores al 75 por % del S.M.I. o, por el contrario, como señala la recurrente procede percibir dicho subsidio, y estimar la demanda, ya que, " en este caso, la unidad familiar la componen tres miembros (la solicitante carente de ingresos, su esposo con ingresos en 1998, de 1.585.397 ptas. y un hijo menor sin ingreso alguno), por tanto, la renta de la misma, a estos efectos, en 1998 asciende a la cantidad de 1.585.397 ptas. esta cantidad dividida por el número de miembros que la componen (3), resulta una cantidad mensual de 44.038 ptas. luego, inferior al límite legal fijado en la ley para 1998 que es de 51.030 ptas. (75% del salario mínimo interprofesional para el año 1998), aparte de tenerse a cargo un menor que carece de ingresos."

Esta Sala debe aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de Mayo de 2000, Resolviendo Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 2717/1999, cuando expresa, respecto a las rentas de la unidad...

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