STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:4392
Número de Recurso2717/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª G.F.A. en nombre y representación de Dª Mª J.A.M.

contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 370/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 475/95, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 20 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Mª J.A.M., solicitó en fecha 9.1.95 subsidio de desempleo, por agotamiento de la prestación que le fue denegada en Resolución de 6-2-95, por tener la unidad familiar, dividida entre sus miembros, rentas superiores al 75% del SMI. Interpuesta Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de 5-5-95. 2º) La actora convive con su esposo,J.J.F.S. y, el hijo de ambos, nacido el 15-9-94. 3º) El esposo de la actora, en la nómina de noviembre del 94, percibió un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 127.737 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda instada por Mª J.A.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Mª J.A.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 20 de noviembre de 1995 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación de Dª Mª J.A.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 215-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Rec. núm.

99/97).

CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la demandante, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 1999 (Rec.- 370/96), en la cual se desestimó su pretensión de reconocimiento del subsidio por desempleo, por entender que las rentas de la unidad familiar superaban el límite del 75% del salario mínimo interprofesional. El supuesto de hecho contemplado por la sentencia indicada era el de una trabajadora que convive con su esposo y un hijo de un año, y que solicita el subsidio alegando cargas familiares, percibiendo el esposo un salario mensual bruto de 127.737 ptas. La sentencia deniega el subsidio sobre el argumento de que el salario del esposo ha de dividirse por el número de miembros, descontado el mismo por no constituir carga familiar, con lo que el cociente resultante de 63.868 ptas. superaba el 75% del salario mínimo interprofesional que ascendía en 1995 a 47.025 ptas. (el 75% del salario mínimo interprofesional que en aquel momento ascendía a 62.700 ptas). O sea, tomó en consideración el salario del marido para integrarlo como renta familiar, pero esta renta la dividió por dos (y no por tres) por considerar que el marido no debía de incluirse en el divisor por no constituir carga familiar con lo que el resultado de la división daba una cantidad que superaba el límite legal.

  1. - La recurrente ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 6 de marzo de 1998 (Rec.- 99/97), en la cual se estimó la pretensión de reconocimiento del subsidio de desempleo por parte de un trabajador desempleado que convivía igualmente con su esposa y con un hijo, percibiendo la esposa en 1995 un salario mensual de 107.717 ptas. El reconocimiento se hizo sobre la base de tomar en consideración el salario mensual de la esposa y dividirlo por los tres miembros de la unidad familiar, de donde resultó un cociente inferior al límite legalmente establecido, y, por lo tanto el derecho al subsidio.

  2. - La contradicción entre sentencias, en el presente recurso, es patente, pues en ambos supuestos se ha resuelto sobre una demanda de reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares en dos situaciones prácticamente iguales, pues en ambos casos se contempla la situación de dos familias de tres miembros, con ingresos de uno solo de ellos por un montante parecido, y, mientras en un caso se acepta la pretensión (sentencia de contraste), en el otro se deniega (sentencia recurrida) debido a una interpretación distinta de cómo han de ser computadas las cargas familiares en tales casos, puesto que mientras en ambas se toma en consideración la renta de todos sus miembros en la recurrida se excluye del divisor al cónyuge que aporta los ingresos compu tados, mientras que en la de contraste se le incluye; razón por la que debe de apreciarse concurrente el requisito de la contradicción merecedora y justificadora de la unificación doctrinal que se pretende, en los términos requeridos por el art. 217 de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente considera que la sentencia de la Sala de lo Social que recurre ha infringido lo previsto en el art. 215.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por cuanto estima que el cálculo de las cargas familiares, hay que hacerlo de conformidad con el criterio utilizado por la sentencia de contraste, por ser esa la interpretación que considera acorde con las previsiones legales.

  3. - En el presente recurso el núcleo de la contradicción se concreta pues en resolver cómo han de interpretarse el art. 215.2 de la LGSS que se denuncia como infringido, en los dos párrafos que lo integran, en un supuesto en el que, en una unidad familiar de tres personas integrada por el padre, la madre y un hijo menor, la demandante de empleo no percibe ninguna renta, el esposo percibe una cantidad mensual superior al 75% del salario mínimo interprofesional y el hijo menor no percibe renta alguna.

    La sentencia recurrida ha tratado de compaginar la literalidad de los dos apartados del precepto para llegar a la conclusión de que, aplicando el apartado primero habría que tomar en consideración la renta de todos los interesados, y en aplicación conjunta del apartado segundo, excluir al esposo preceptor de una renta superior al umbral del 75% del salario mínimo interprofesional, de forma que incluyó en el dividendo la renta del esposo, pero lo excluyó del divisor, con lo que le daba como resultado una renta superior a la media que daría derecho al subsidio según tal precepto. Por el contrario la sentencia de contraste ha hecho una interpretación finalista del mismo precepto, y, tomando en consideración el hecho de que lo que con el mismo se pretende es proteger a una familia cuando no solo el demandante del subsidio sino el conjunto de la familia carece de los ingresos mínimos necesarios para su subsistencia, ha incluido en el dividendo los ingresos de todos los miembros (en este caso sólo los del marido) y ha incluido en el divisor también a todos los integrantes de aquélla, entendiendo que el apartado segundo del indicado precepto sólo jugará cuando todos los miembros de dicha familia tuvieran ingresos individuales que superaran el umbral de necesidad que el precepto establece.

  4. - Para dar solución adecuada a la cuestión planteada y poder deducir cuál es la solución más acorde con las previsiones legales, es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así co nstituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art.

    215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91) o la de 6-5-1994 (Rec.- 3091/93); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".

    El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.

  5. - El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art.

    215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).

    Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.-

    2798/92) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.

    Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92),

    23-3-1994 (Rec.- 1770/93), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93) o 24-5-94 (Rec.-

    3646/93).

  6. - En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS, hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto.

    TERCERO.- Aplicado el criterio antes indicado al supuesto que aquí se plantea, se llega a las siguientes conclusiones: a) La actora convive con su marido que percibe una renta superior a la mínima legal y que, por consiguiente, no está a su cargo, pero convive a su vez con un hijo menor de edad que no percibe ingreso alguno, y por lo tanto lo tiene a su cargo, luego, en principio, tiene cargas familiares; y b) Llegados a aquella primera conclusión, procede determinar si esa carga es real o solo aparente, a la vista de que existe una unidad familiar en la que uno de sus miembros percibe una cantidad superior a aquel mínimo legal. Para ello se toma en consideración la renta de aquél y se divide por los tres para averiguar si esa "renta per cápita" supera el 75% del salario mínimo interprofesional por debajo del cual se tiene derecho al subsidio; esta operación da como resultado que a cada uno de los miembros de la familia le corresponde una renta individualizada teórica de 42.579 ptas., inferior al salario mínimo interprofesional, puesto que el marido ganaba 127.737 ptas. que, dividido por los tres miembros de la familia daba aquel resultado, inferior al 75% del salario mínimo interprofesional del año 1995 que ascendía a 47.025 ptas. Por lo tanto, la demandante tenía derecho a percibir la prestación asistencial que solicitaba.

    CUARTO.- Siendo la tesis que aquí se mantiene la seguida por la sentencia de contraste, procederá estimar el recurso, atendiendo a lo reclamado por la recurrente, en tesis compartida por el Ministerio Fiscal, y casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina que a tal efecto se unifica. A su vez, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, procederá dar lugar igualmente al mismo para estimar la pretensión formulada por la demandante, por ser la acomodada a derecho y la conforme con la unidad de doctrina postulada. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, por no concurrir ninguno de los requisitos contemplados en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª J.A.M. contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 370/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 475/95, seguidos a instancias de dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación, el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, debemos estimar como estimamos dicho recurso, y, con revocación de la sentencia dictada en el mismo, estimamos la pretensión formulada por la demandante, declarando su derecho a percibir el subsidio de desempleo solicitado, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y a abonar la cuantía correspondiente al mismo. Sin costas.

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