STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3091/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de septiembre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 1.553/92, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, de fecha 14 de julio de 1.992, dictada en autos nº 2.946/91, seguidos a instancia de D.

Juan Luis

contra el ahora recurrente, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, sentencia de fecha 14 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D.

Juan Luis

, contra INEM. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que con efectos del 1-05-1.991 y hasta que alcance la edad de jubilación abone al demandante el SUBSIDIO POR DESEMPLEO en la cuantía mensual del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- El demandante D.

Juan Luis

, una vez agotada la prestación por desempleo el 31- 3-91, solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, el reconocimiento del subsidio por desempleo solicitud que fue desestimada por Resolución de esa Entidad de 6-08-91. Interpuesta reclamación previa contra esa resolución fue desestimada. 2º.--- El demandante con un hijo a su cargo percibe de la Seguridad Social con efectos del mes de Junio de 1.983, la pensión de Invalidez Permanente Total, cuya cuantía en 1.991 fue de 57.734 pesetas".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, por el Instituto Nacional de Empleo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, de fecha 14 de julio de 1.992 que en consecuencia confirmamos íntegramente".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 6 de noviembre de 1.992. Igualmente alega infracción por interpretación errónea del artículo 13.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de Agosto y aplicación indebida del artículo 18.1 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1.985, de 2 de Abril.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 27 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor se le reconoce el derecho a percibir el subsidio de desempleo, tras agotar la prestación por el mismo concepto, por la sentencia de instancia que es confirmada por la hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina. El actor percibe una pensión por invalidez en cuantía superior al salario mínimo interprofesional, y tiene a su cargo un hijo. La prestación por invalidez dividida por dos no alcanza al salario mínimo interprofesional. El recurso cita y aporta como contradictoria la sentencia de 6 de noviembre de 1.992, dictada por esta Sala, que tiene como supuesto de hecho uno plenamente homologable al enjuiciado en la sentencia recurrida. Se trata de una pensionista de la Seguridad Social con prestación superior al salario mínimo interprofesional, que agotadas las prestaciones de desempleo, solicitó el subsidio. La actora tenía a su cargo una hija, y dividida la pensión que percibía por dos no alcanzaba al salario mínimo interprofesional. La sentencia estima recto el fallo de la recurrida, que no reconoció el derecho a la demandante al subsidio de desempleo, al desestimar la demanda y absolver al INEM. Es pues diáfano que el recurso acredita el presupuesto de contradicción entre sentencias en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 13.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto, y aplicación indebida del artículo 18.1 del Reglamento de Desempleo de 2 de abril de 1.985. El recurso ha de prosperar, pues la doctrina está ya unificada por la propia sentencia de confrontación que fue, como se ha dicho, dictada por esta Sala, y estudia el alcance y significado del artículo 13.1 de la Ley 31/1.984 en relación con el 18 de su reglamento. En ella se hace ver que todos los supuestos o situaciones que, a tenor del artículo 13.1, tienen derecho al subsidio de desempleo, requieren como condición necesaria e ineludible que el beneficiario carezca "de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional". Y por ello, el apartado a) de dicho precepto, que contempla como situación incardinada en el mismo "haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares" necesita como las demás situaciones previstas en los apartado b) a f), carecer de rentas superiores al salario mínimo. Esta condición necesaria es independiente de lo que dispone el artículo 18 del Reglamento con respecto al salario mínimo interprofesional, al definir lo que ha de entenderse por responsabilidad familiar, y disponer "que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional". Pues en el artículo 13.1 de la Ley se contempla la necesidad de la prestación del subsidio por parte del beneficiario, y éste carece de situación necesitada cuando él por si solo tiene unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, mientras que el artículo 18 del Reglamento está conceptuando lo que es una carga familiar, y, por tanto, está teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando esta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan al salario mínimo para cada uno de ellos, no existe carga por que todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza este mínimo se puede hablar de carga familiar.

TERCERO

La doctrina de la sentencia de 6 de noviembre de 1.992, que ha sido recordada, evidencia que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 13.1 de la Ley de Desempleo, aplicando indebidamente el artículo 18 del Reglamento quebrantando con ello la unidad en la aplicación del derecho, lo que obliga, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce estimándolo, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INEM contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente contra la sentencia de 14 de julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona en autos sobre desempleo, instados por D.

Juan Luis

frente al Instituto Nacional de Empleo.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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