STSJ Andalucía 439/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2781
Número de Recurso2045/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150010540

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2045/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 789/2015

Recurrente: Aurora

Representante: DAVID BERNARDO NEVADO

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:

Sentencia Nº 439/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aurora sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/06/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Solicitada por la actora subsidio de desempleo, en fecha de 07.02.12 el SEPE emite resolución por la cual se aprueba la solicitud de la actora.

Conforme la solicitud la unidad económica de convivencia está conformada por dos miembros, la actora y su hijo.

El límite de acumulación de recursos para unidad familiar de dos miembros es de 481,05 euros/mes en el 2012, siendo en el 2013 de 483,97 euros.

SEGUNDO

Agotada la percepción del subsidio el 27.01.15, la actora solicita el Plan Prepara constando la convivencia desde el año 2009 de cinco miembros en el mismo domicilio, concretamente:

.- La actora, su hijo en común con su pareja de hecho; su pareja de hecho -sin registrar- y dos hijos privativos de éste.

TERCERO

Las rentas de la actora y su pareja de hecho fueron las siguientes:

Año 2012:

Actora.............................3,652,92 euros.

Pareja de hecho..............17.016,79 euros

Año 2013:

Actora.................................2.537,69 euros

Pareja de hecho...............17.560,54 euros

CUARTO

Iniciado proceso de revisión por posible percepción de prestaciones indebidas, en fecha de 09.06.15 se dicta resolución de extinción del subsidio otorgado, así como la percepción indebida de las mismas en cuantía de 9.585 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 14.0812 al 27.01.15.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante era beneficiaria de prestación por desempleo en la modalidad de subsidio de desempleo, y el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la extinción del subsidio por desempleo reconocido y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, y reclamó dicha beneficiaria en vía jurisdiccional contra dicha resolución, no alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe el art. 215 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 18 del Real Decreto 626/85, 3.1 Código Civil y 25.3 Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y doctrina judicial que cita, como la STS en RCUD 277/97 y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 570/14, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

El art. 215 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido, establece disposiciones a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, y dispone que "... Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. (...)

  1. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del

    conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  2. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

    1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. ".

    La sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 17274/16 entre otras declara que "habrá que interpretar las normas con arreglo a la lógica y a la finalidad de las mismas que, en el presente caso se contiene en el artículo 2 de la misma ley, en el que pone de manifiesto el legislador que sus principios y fines son los siguientes:

  3. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

  4. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

    De manera que lo que se pretende con el sistema de seguridad social es proteger las situaciones en las que los ciudadanos precisen de una prestación que venga a paliar una contingencia que les sitúe en un estado de necesidad previsto en la ley, como la situación de desempleo...

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