ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2363A
Número de Recurso1036/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 919/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra NORDOTEL SAU, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Xoan Luis Marín Escudero en nombre y representación de D. Hipolito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las palmas de 15 de abril de 2016, Rec. 200/15 , que confirma la dictada en la instancia sobre improcedencia del despido, y condenado a Nordotel SAU, fundándose en que los contratos eventuales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, y, por ello la relación laboral que les unía era indefinida. El demandante impugnó el cese de que fue objeto con fecha de 12 de julio de 2013, solicitando su calificación como nulo, por haberse superado los umbrales numéricos para la tramitación de un despido colectivo, así como por vulnerarse la garantía de indemnidad, y, subsidiariamente, como improcedente.

Por lo que respecta a la superación de los umbrales, que es el motivo aducido en el presente recurso de casación, el Magistrado de instancia considera inadmisible que en el marco del proceso de impugnación de un despido individual se entre a dilucidar si los contratos temporales de otros trabajadores fueron válidamente extinguidos, pues ello exigiría una declaración judicial sobre el carácter fraudulento de dichas contrataciones, careciendo el actor de legitimación para solicitar tal pronunciamiento. En suplicación el demandante alega que, en atención a la genérica definición del objeto contractual de los 52 contratos temporales que se vieron extinguidos a la finalización de su plazo de duración pactada, los mismos deben considerarse concertados en fraude de ley porque su extinción no fue ajustada a derecho, y como computando dichas extinciones por causas extrañas a la persona del trabajador en los 90 días previos al cese del actor, se han superado los umbrales del artículo 51. 1 del Estatuto de los Trabajadores sin haberse tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo, el despido merece la calificación de nulo. La Sala desestima el recurso razonando que en el proceso de impugnación de un despido individual no es posible entrar a enjuiciar ni siquiera prejudicialmente la validez de las extinciones contractuales de otros trabajadores, por lo que no se puede efectuar ningún pronunciamiento al respecto. Además, señala que el hecho de que los contratos no cumplan uno de los requisitos de forma precisos para su validez implicaría únicamente una presunción de su carácter indefinido que podría tener prueba en contrario y sólo tras la misma o en ausencia de ella operaría la presunción, por lo que no pueden declararse indefinidos contratos que no han sido impugnados, sin que pueda exigirse a la empresa la prueba de la validez de los mismos en el presente proceso.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 2012 (R. 1825/12 ). Consta que la actora venía prestando sus servicios mediante sucesivos contratos temporales para el Ayuntamiento demandado desde 2007 realizando siempre las mismas funciones. El 17/2/11 cesó voluntariamente, aunque con carácter meramente formal, porque es contratada nuevamente el 21 de febrero siguiente, al igual que otros trabajadores, con la finalidad de inscribirse como desempleados, para poder volver a ser contratados, aprovechando una determinada subvención. Cesó en su relación laboral el 31/8/11 por "finalización de contrato" En instancia el despido se declara improcedente, declarándose nulo en suplicación. Pero tal conclusión se produce sobre la base de que es un punto no discutido por nadie que se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 ET a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado. Es decir, como se trata de contrataciones temporales fraudulentas sus extinciones deben computar a efectos del umbral legal del despido colectivo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, por tanto, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De lo expuesto se desprende que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos nada se acredita sobre el carácter fraudulento de los contratos temporales cuya extinción se produce próxima en el tiempo al del recurrente, en el de referencia acontece lo contrario, es decir, se da por acreditado el carácter fraudulento de dichas contrataciones temporales, y por ende su extinción no puede merecer la consideración de ajustada a Derecho.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso insistiendo en la existencia de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 200/2015 , interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 919/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra NORDOTEL SAU, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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