ATS, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 762/2014 seguido a instancia de D. Íñigo contra LOGOPOST SEÑALIZACIÓN, SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de contrato y despido, que desestimaba la demanda de extinción y estimaba parcialmente la de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de enero de 2016 , aclarada por auto de 27 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 9 y 10 de mayo de 2016, se formalizaron por la letrada Dª Rocío Betoret Naranjo en nombre y representación de LOGOPOST SEÑALIZACIÓN, SA y el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Íñigo , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante prestaba servicios con la categoría de Jefe de organización y puesto de Jefe de instalaciones para la empresa demandada -Logopost Señalización, SA (en adelante, Logopost-, siendo despedido mediante carta de 19 de diciembre de 2014 y con la misma fecha de efectos, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , dejando constancia la empresa en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la totalidad de la indemnización legalmente prevista -que asciende a 26.694,2 €- precisamente por su mala situación económica, si bien se pone a disposición del actor un primer pago de 2.245 € y se indica que el resto le será abonado en 9 plazos mensuales.

Consta asimismo que el actor dejó de cobrar en marzo de 2014 la suma de 500 € mensuales que venía percibiendo desde el año 2008 en concepto de "a cuenta de incentivos".

Y el 14 de octubre de 2014 se comunicó por la empresa al actor una modificación sustancial de condiciones de trabajo que supuso una reducción del 10% del salario que venía percibiendo el actor. Dicha medida fue impugnada judicialmente, sin que conste sentencia resolutoria de demanda.

Finalmente, la empresa ha venido abonando desde abril de 2014 los salarios con los retrasos que constan en el hecho probado octavo.

La empresa, ante la mala situación económica, ha tramitado desde el año 2009 cinco expedientes colectivos temporales de suspensión de contratos o de reducción de las jornadas; expedientes que no han afectado al actor.

Planteadas demandas por despido, por resolución indemnizada de contrato a instancias del trabajador y por reclamación de cantidad, que resultan acumuladas, el Juzgado de lo Social dicta sentencia desestimando la demanda de resolución del contrato, y estimando parcialmente la de despido objetivo, que declara procedente, si bien con condena a la empresa al abono de 11.224,9 € por diferencias en la indemnización y de 587,32 € por gastos de viaje.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2016 (R. 3264/2015 )- tras denegar la modificación del relato fáctico, declara en primer lugar que no puede accederse a la petición de resolución indemnizada del contrato solicitada por el trabajador con base en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que la reducción salarial decidida unilateralmente por la empresa el 14/4/2014 ha sido impugnada en proceso diferente y porque no se acredita el incumplimiento de los requisitos del art. 41 del ET ni el menoscabo en la dignidad del trabajador. A lo que se añade que lo alegado constituye una cuestión nueva, no planteada en el juicio ni decidida en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se considera, sin embargo, que el retraso en el abono de salarios entre marzo de 2014 y octubre de 2014 constituye un incumplimiento empresarial grave, que justifica la resolución indemnizada del contrato. Sin que a ello obste que la empresa se encuentre en situación económica negativa.

En tercer lugar, se rechaza la pretensión de improcedencia del despido basada en el error en la indemnización puesta a disposición por la empresa, dado que el haber regulador debe ser el que venía percibiendo el actor desde el mes de mayo de 2014, al resultar justificada la reducción salarial por concurrir las causas económicas que condujeron a la modificación de las condiciones de trabajo.

En cuarto lugar y en lo relativo a la falta de liquidez alegada por la empresa, se tiene por acreditada, ya que si bien consta que la en las cuentas de la empresa había el día del despido un saldo que oscilaba entre 13.750,39 € y 53.201,31 €, no puede dejarse a la empresa en situación que amenace su continuidad. Además, consta el impago de facturas a proveedores y que, además de la del actor, la empresa había de hacer frente al pago de otras indemnizaciones.

En quinto y último lugar, se descarta que deba declararse la improcedencia del despido objetivo por haberse producido durante la vigencia de un expediente de regulación de empleo temporal, al no haber afectado éste al actor y porque el despido del actor tiene lugar bajo una situación económica distinta a la del ERE de 2013. En efecto, consta que durante el ejercicio 2014 las circunstancias económicas empeoraron drásticamente, con un sustancial descenso de pedidos.

Por todo ello, se estima parcialmente el recurso del actor, estimando en parte la demanda de rescisión contractual, declarando extinguida la relación, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 48.715,2 €, más 500 € en concepto de diferencias en la retribución variable de 2014 y manteniendo la procedencia del despido y el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Recurre en primer lugar Logopost en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, en el que sostiene en que los retrasos en el abono del salario al actor no tienen la gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada del contrato. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2012 (R. 2435/2012 ), recaída en proceso de resolución del contrato a instancias del trabajador.

En lo que ahora interesa, constan en la sentencia de contraste los siguientes datos fácticos:

  1. El demandante presta sus servicios en la empresa Mariner, SA desde el 18 de noviembre de 1968, con categoría de Oficial de 1ª administración.

  2. La empresa, dedicada a la fabricación de muebles, solicitó y obtuvo diversas autorizaciones de regulación de empleo desde abril de 2010 y hasta abril de 2011.

  3. El 17 de octubre de 2011 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 2 en el que se acordaba archivar las actuaciones de jurisdicción voluntaria previas al concurso de la empresa y la continuación del proceso de declaración de concurso.

  4. A la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC -el 13 de enero de 2012- al demandante solo se le adeudaban, como créditos fijos y periódicos e indiscutibles, 5/6 partes de la paga de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que, según el hecho 3º, con fecha 9 de junio de 2.011 el Comité de Empresa dirigió a la gerencia de la misma un escrito solicitando el prorrateo de pagas extras, y que desde su recepción la empresa ha venido abonando a todo el personal las pagas extras (que antes pagaba semestralmente) de forma prorrateada, sin que haya existido ninguna queja del Comité de Empresa sobre el abono prorrateado. También consta que el 10 de mayo de 2012, la autoridad laboral visitó la empresa haciendo constar en diligencia que constataba que la misma estaba al corriente del pago de salarios de abril de 2012 a esa fecha.

Y también consta que la empresa ha venido abonando los salarios básicamente en dos y tres plazos, generalmente en el mes siguiente al de su devengo, con algunas puntuales excepciones en cuanto a un mayor número de plazos pero temporalmente en periodo inferior a los dos meses (primeros meses de 2011), y en ocasiones, totalmente en un plazo (mensualidades de septiembre a diciembre de 2011).

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en el que se denunciaba vulneración del art. 50.1.a del ET en relación con el art. 50.2 del mismo texto legal , porque del inmodificado relato fáctico se desprende que los retrasos en el abono de salarios deben calificarse de leves, sin que se revele un ánimo incumplidor empresarial, sino una voluntad de hacer frente a una mala situación económica.

De lo expuesto se deduce que no hay identidad en los hechos y fundamentos que configuran las dos controversias. En efecto, son distintas las circunstancias en que el retraso en el abono de salarios se produce: en el caso de la sentencia de contraste consta que la empresa abonaba los salarios en dos o tres plazos en el mes posterior a su devengo - excepcionalmente en cuatro- y en los meses previos a la presentación de la papeleta en reclamación de la resolución indemnizada del contrato el salario se abonó en un único plazo. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que la empresa abonó el salario aplazadamente y con retraso durante ocho meses, en algún caso superado el mes siguiente al de su devengo -pagas de julio, agosto, septiembre-. En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

TERCERO

Recurre también el demandante en casación unificadora, articulando dos motivos de recurso.

En el primero reitera que debió considerarse la reducción salarial como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo justificadora de la resolución contractual pretendida. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de octubre de 2013 (R. 1837/2012 ). En ese caso la actora, que venía prestando servicios para la empresa Eurosur Centro de Estudios SL con la categoría de Profesora Titular desde el 9 de julio de 1997, presentó demanda solicitando la extinción del contrato al amparo del art. 50 del ET por habérsele modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, con reducción de sus retribuciones y supresión de una asignatura de su docencia; decisión que redunda en perjuicio de su formación profesional y dignidad. Asimismo, se alega haber padecido acoso moral.

La Sala de suplicación razona que, conforme a la redacción del art. 41 del ET vigente en el momento de adoptarse por la empresa la decisión de eliminar las dietas, tal decisión no constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ahora bien, como tal medida se adoptó unilateralmente y sin el acuerdo de la actora, la empresa ha incumplido el deber de respetar las condiciones laborales pactadas, que debe conducir a la resolución indemnizada del contrato. Por todo ello, se " declara extinguido el contrato de trabajo de la actora, condenado al empresario, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación o, el pago de una indemnización de 27.179,50 €. " (sic).

Es clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Además de que son distintas las decisiones empresariales que los actores consideran modifican sustancialmente las condiciones de trabajo -reducción en un 10% del salario en el caso de autos y eliminación de las dietas en el de contraste-, lo cierto es que las sentencias tienen fallos coincidentes, pues en ambos casos se estima la pretensión resolutoria. Y en el supuesto de autos consta que la actora impugnó en proceso distinto la medida empresarial, mientras que ese dato no consta en la de contraste.

CUARTO

En el segundo motivo alega el recurrente que la falta de puesta a disposición del trabajador de la cantidad íntegra correspondiente a la indemnización, debe conducir a la declaración de improcedencia del despido, al no haber acreditado la empresa la falta de liquidez.

Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 9 de noviembre de 2011 (R. 1635/2011 ). En esa sentencia se discute si cabe apreciar la improcedencia del despido objetivo por causas económicas sufrido por el actor cuando la empresa procedió a comunicarle en la propia carta del despido que no iba a poner a su disposición el importe de la indemnización legal de 20 días que le correspondía, debido a la grave crisis económica que sufría la empresa, según consta en la carta de despido y que se da por reproducida en los hechos probados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de suplicación entiende que del modificado relato fáctico se desprende que en el momento del despido la empresa disponía de un saldo en cuenta corriente de 79.711, 63 €, lo que denota que tenía liquidez suficiente para haber frente a la indemnización adeudada al trabajador. Y sin que obste a estos efectos el que en fechas posteriores al despido la empresa tuviera que hacer frente a pagos de nóminas y seguros sociales. Por todo ello, se declara la improcedencia del despido.

No se da la contradicción requerida, puesto que las doctrinas contenidas en ambos pronunciamientos son idénticas, habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa acredita, además de una importante reducción de pedidos en el año 2014, un saldo en cuenta corriente de entre 13.750,39 € y 53.201,31 €, había dejado de pagar las facturas a proveedores y debía de hacer frente a las indemnizaciones por despido correspondientes a otros trabajadores. Por otra parte, lo cierto es que en la carta de despido se ofreció el pago de la indemnización en 10 plazos y se puso a disposición del actor el primero de ellos en el momento de su entrega.

Datos que, sin embargo, no constan en el caso abordado por la sentencia de contraste, en la que únicamente se tiene en cuenta que la empresa tenía un saldo en cuenta corriente de 79.711,63 €.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin imposición de costas al trabajador por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada Dª Rocío Betoret Naranjo, en nombre y representación de LOGOPOST SEÑALIZACIÓN, SA y el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2016 , aclarada por auto de 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 3264/2015 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 762/2014 seguido a instancia de D. Íñigo contra LOGOPOST SEÑALIZACIÓN, SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrentela y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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