STS 139/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1117
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la letrada Dª. Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios y de D. Julián y otros; por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Pio ; por la letrada Dª. Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de Dª. Carmela y otros; por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO); por la letrada Dª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo de la Unión sindical Obrera (USO-STA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2015, en actuaciones nº 81/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Pio , D. Julián y otros, Dª Carmela y otros, Unión Sindical Obrera Sector de Transportes Aéreo (USO-ESTA), Confederación Unión Sindical Obrera (USO) contra Comisiones Obreras (CCOO), Asociación Sindical Española de Técnicos Aeronáuticos (ASETMA), Comisión de Trabajadores Asamblearios (CT

  1. Y CTA Vuelo Sección Sindical, Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), Unión General de Trabajadores (UGT), Iberia L.A.E. S.A.U. Operadora, Confederación General del Trabajo (CGT), Comité Intercentros del Colectivo de Tierra, Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), Comité de Empresa de Vuelo de Iberia, sobre impugnación de acta de conciliación. Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) representada por el letrado D. Ángel Martín Aguado; Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora representada por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pio , D. Julián y otros, Dª Carmela y otros, Unión Sindical Obrera Sector de Transportes Aéreo (USO-ESTA), Confederación Unión Sindical Obrera (USO), se planteó demanda de impugnación de acta de conciliación de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare la nulidad del acuerdo suscrito el día 17 de febrero de 2015 en los autos 337/14, dejándolo sin efecto».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de impugnación de conciliación, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de Pio , Julián , Ángel Jesús , Mónica , Calixto , Eulalio , Africa , Luciano , Roman , Carlos José , Abilio , Candido , Esmeralda , María , Fausto , Javier , Oscar , Visitacion , Jose Francisco , Miguel Ángel , Esmeralda , Landelino , Bernardino , Candido , Genaro , Catalina , Nicolas , Carmela , Lourdes , Vanesa , Eufrasia , Elena , Micaela , María Virtudes , Juan Antonio , Apolonia , Frida , Juan Ramón , Sandra , Zaira , Claudio , Felicidad , Rita , Rocío , Íñigo , Coral , Martina , María Purificación , Severiano , Bárbara , Ezequias , Marino , Benedicto , Gaspar , Olegario , Carlos Antonio , Lucio , Mariana , Dionisio , Adolfina , Leon , Urbano , Maximo , Carlos Manuel , Inés , Tarsila , Cornelio , Jacobo , Segismundo , Maximino , Felix , Ana , Cipriano , Ildefonso , Santos , Leonor , Avelino , Amadeo , María Milagros , Darío , Asunción , Laureano , Leticia , María Rosa , Jose Augusto , Eutimio , Alejandro , Evelio , Nemesio , Jesús María , Carlota , Matilde , Candelaria , Marisol , Maribel , Eladio , Manuel , Carlos María , Dimas , Apolonio , Gines , Romeo , Saturnino ; Remigio , Donato , Estela , Salome , Miguel , Jesús Ángel , Vidal , Casiano , José , Jose Daniel , Fermín , Arturo , Antonia , Inocencio , Víctor , Eleuterio , Magdalena , Arsenio , Celia , Debora , Purificacion , Vicenta , Lorenzo , Evangelina , Jesús Luis , Victoria , David , Mariano , Aureliano , Eduardo , Octavio , Pablo Jesús , Carla , Ángel , Hilario , Virgilio , Jose Luis , Celestino , Marcos , Soledad , Pedro Miguel , Jeronimo , Florencio , Ángeles , Tomás , Bienvenido , Cosme , Moises , Agapito , Alfonso , Nuria , Isidoro , Luis Manuel , Mariola , Gema , María Cristina , Candida , Piedad , Alexander , Jesús , Estibaliz , Luis Angel , Marí Juana , Carlos , Claudia , Pedro , Norberto , Braulio , Tomasa , Bernarda , Petra , Aida , Jose Ramón , Juan Pablo , Francisco , Jose María , Raimunda , Fabio , Imanol , Juan Pedro , Alberto , Lázaro , Hugo , Bernardo , Ovidio , Andrés , Crescencia , Eloy , Teodoro , Demetrio , Hipolito , Pedro Jesús , Elisa , Verónica , Camino , Diego , Sergio , Maximiliano , Humberto , Zaida , Celso , Efrain , Victoriano , Casimiro , Marcelino , Victorio , Eugenia , Felicisimo , Raquel , Juan Francisco , Erica , Benito , Samuel , Paulino , Valle , Filomena , Onesimo , Guillermo , Flora , Graciela , Jorge , Valeriano , Fulgencio , Victor Manuel , Domingo , Luis Carlos , Milagros , Marisa , Desiderio , Jesús Carlos , Ceferino , Melchor , Felisa , Romualdo , Modesto , Bruno , Nicanor , Sixto , Prudencio , Adolfo , Sebastián , Pilar , Baltasar , Luis Antonio , Casilda , Trinidad . Desestimamos la demanda de impugnación de conciliación, promovida por USO y USO-STA, a la que se adhirió CGT y absolvemos a IBERIA LAE OPERADORA, SAU, UGT, CCOO, ASETMA y SEPLA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Por Resolución de 26 de diciembre de 2001 la Dirección General de Trabajo, concluyó el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 autorizando a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. la extinción de 2.515 relaciones laborales en los términos y condiciones que se recogían en el Plan Social y de Acompañamiento. Entre las modalidades de extinción se incluían las prejubilaciones, para aquellos trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo con 58 años cumplidos. Los trabajadores que se acogieran a esta modalidad, previa solicitud irrevocable del trabajador y aceptación por la empresa, percibirían de Iberia las siguientes partidas:

1º.- Desde el momento de la extinción del contrato hasta cumplir los 60 años de edad: Iberia abonaría en 12 pagas anuales la diferencia entre el 90 % del Salario Regulador que a continuación se establecía y la prestación que por desempleo le correspondiese percibir.

2º. - Desde los 60 años de edad o desde la extinción del contrato de trabajo si esta fuera posterior a la antedicha edad y hasta cumplir los 65 años de edad: Iberia abonaría en 12 pagas anuales la diferencia entre el 80 % del Salario Regulador que a continuación se establecía y la prestación que por desempleo le correspondiese percibir. El Salario regulador se determinaría por la suma de los conceptos fijos anuales (es decir, percibidos en las quince pagas abonadas en la empresa) del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo que a continuación se indicaban dividido entre 12: Sueldo base, Antigüedad, Prima de Productividad, Complemento transitorio y Clave 122, en su caso. Comenzaron así las extinciones de trabajo en la modalidad de prejubilación al amparo del denominado ERE NUM000 , siendo el expediente objeto de sucesivas prórrogas en los años 2002, 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010, manteniendo esta última la vigencia del ERE NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2013. Los trabajadores que se fueron acogiendo a esta modalidad extintiva percibieron de Iberia las retribuciones descritas, calculándose el Salario Regulador por los conceptos fijos anuales referidos, sin ningún descuento o reducción acordada por la empresa con carácter previo a la extinción. Así ocurrió hasta el primer trimestre del año 2013, donde a los trabajadores prejubilados se les calculó el Salario Regulador conforme a las cuantías fijas del Sueldo Base, Antigüedad, Prima de Productividad, Complemento Transitorio y Clave 122, en su caso, que habían venido percibiendo, sin reducción salarial de ningún tipo.

2º.- El 12 de febrero de 2013, la empresa Iberia LAE SAU Operadora comunicó la apertura de un periodo de consultas para proceder al despido colectivo de 3.807 trabajadores, dando lugar al procedimiento de despido colectivo 97/2013. Paralelamente, con fecha 1 de marzo de 2013 la empresa Iberia planteó sendos procedimientos de inaplicación de determinadas condiciones de los convenios colectivos vigentes, como medida de acompañamiento social en los términos previstos en el artículo 8.1.e) RD 1483/2012 . Mediante acuerdo de la empresa Iberia y de todos los Sindicatos presentes en las Mesas de Negociación, el 22 de febrero de 2013 se procedió al nombramiento como mediador D. Patricio , al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.2 ET y 28.4 del RD 1483/2012 . La mediación se desarrolló con un planteamiento global, abarcando a todos los colectivos de la empresa y a las medidas de despido y de modificación o inaplicación de condiciones retributivas y de trabajo. Tras la celebración de diversas reuniones con el mediador, el 6 de marzo de 2013 éste formuló una propuesta en la que se contenían tanto previsiones respecto de los despidos, en cuanto a su número y a las condiciones en que habrían de tener lugar los mismos, como respecto a las medidas relativas a las condiciones de trabajo, retributivas y no, de los trabajadores que permanecieran en la empresa. Finalmente, el 13 de marzo de 2013 se llegó a un Acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos SEPLA, UGT, CCOO, ASETMA, CTA, SITCPLA y CTAVUELO, quienes acreditaban el 81, 8% de los representantes de los trabajadores de Iberia, teniéndose en consecuencia por finalizado con acuerdo tanto el procedimiento de despido colectivo como los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo. Tal como se contiene en los puntos 1, 2, y 7 del apartado de II, se llegó a los siguientes acuerdos:

"1. Ante la urgencia de la Compañía Iberia de reducir su actual plantilla, se acuerda utilizar como vía extintiva, durante el periodo 2013-201, los instrumentos previstos en el vigente ERE NUM000 , que se aplicará a un mínimo de 3.141 trabajadores, sin perjuicio de que dicha vía pueda utilizarse, con carácter voluntario, por encima de dicho número durante el periodo de su vigencia. A tal efecto se prorroga la vigencia de dicho ERE NUM000 hasta diciembre de 2015. (...)

2. Los trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo en la Compañía aceptan un ajuste salarial directo en las tablas vigentes, para todas las categorías y niveles profesionales, en los siguiente términos:

a) Pilotos: 14 %; b) TCPs: 14 %; c) Personal de Tierra: 7 %

7. Dentro del mes siguiente a la firma del presente Acuerdo, las partes articularán un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la productividad, relativas, como mínimo, a las siguientes materias y colectivos: (...) Transcurrido el mes de referencia sin haberse alcanzado acuerdos relativos a la mejora de la productividad, se procederá al incremento en cuatro puntos porcentuales del ajuste pactado en el punto 2 del presente Acuerdo".

Dicho acuerdo no fue registrado, ni publicado en el BOE.

3º.- El 2-04-2013 se reunió la empresa demandada con el comité intercentros y las secciones sindicales con representación en el mismo, alcanzándose acuerdo para la ejecución de lo pactado en mediación, que obra en autos y se tiene por reproducido, así como los anexos, en los que las partes desarrollaron lo convenido en el acuerdo de mediación, si bien parece oportuno reproducir el tratamiento del salario regulador para las extinciones por prejubilación: "El Salario Regulador se determinará de la siguiente forma: Por la suma de los conceptos fijos anuales del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción del contrato d trabajo que a continuación se indican, dividido entre 12: Sueldo base, Antigüedad, Prima de productividad, Complemento Transitorio y clave 122 en su caso. Las cuantías de los conceptos anteriores se refieren a las existentes en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Desde el 1 de enero del año siguiente en que se produzca la extinción del contrato, con efectividad de 1 de enero de cada año y hasta el año en que el interesado cumpla los 65 años de edad, al Salario Regulador establecido en los apartados C-1 y C.2 se le aplicará una revalorización anual del 2%. No obstante lo anterior, para los trabajadores que causen baja durante los años 2013, 2014 y 2015, al Salario Regulador establecido en las apartado C.1 y C.2 no se Le aplicará ninguna revalorización durante los citados años".

4º.- El 4-04-2013 la empresa demandada notificó al comité intercentros y a las secciones sindicales la ejecución de la reducción retributiva convenida en el acuerdo de mediación con efectos de 15-03-2013 hasta el 31-12-2015.

5º.- El 5-04-2013 se reunió la comisión de seguimiento del acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

6º.- El 9-04-2013 la Dirección General de Empleo dictó resolución complementaria en el ERE NUM000 , en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"1 Autorizar a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A Operadora S.U, la ampliación del período de acogimiento y aplicación del expediente de regulación de empleo NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2015, respecto del personal integrado en el colectivo de TIERRA, para la extinción de un máximo de 2.256 contratos de trabajo del colectivo de trabajadores de Tierra en los términos planteados por la empresa en su solicitud de 5 de abril de 2013, de tal manera que no supere la cifra de la plantilla objetivo estructural de 10.000 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo hasta ahora autorizada; así como autorizar las adaptaciones y modificaciones del Plan Social de dicho colectivo de Tierra, todo ello en los términos y condiciones que se recogen en el Acuerdo suscrito entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores el día 2 de abril de 2013, copia del cual se adjunta a la presente resolución.

2º. Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la resolución dictada el día 26-12-01, así como en las posteriores resoluciones complementarias referenciadas en el Antecedente Primero de la presente resolución, de conformidad con los términos y condiciones establecidos entre las partes en el Acuerdo de 2 de abril de 2013.

3º.- La empresa comunicará a esta Dirección General la aplicación de las medidas autorizadas conforme vayan poniéndose en práctica. Asimismo, deberá presentar antes el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) los documentos de cotización relativos a los trabajadores afectados".

7º.- El 17-04-2013 IBERIA notificó a los representantes legales la decisión de reducir un 4% de las retribuciones de sus trabajadores, puesto que no se alcanzó acuerdo en materia de productividad en el plazo pactado con efectos de 1504-2013.

8º.- La empresa ha calculado el salario regulador de todos los trabajadores del colectivo de tierra, que se prejubilaron a partir del 15-03-2013, con una reducción del 11 % (7+4). - No obstante, desde el 14-04-2014 la empresa solo está reduciendo el 7% a dicho personal.

9º.- El 4-07-2013 dictamos sentencia en el procedimiento 97/2013, en la que convalidamos el despido colectivo.

10º.- El 14-08-2013 se reunió nuevamente la comisión de seguimiento del acuerdo, en cuyo punto 12 se dijo lo siguiente: Con qué descuento se están prejubilando las personas del mes de abril? ¿Con el 7% o con el 11% de descuento con respecto a los conceptos de uno de enero de 2013?. De conformidad con el Acuerdo de Mediación, la reducción salarial del 7% tiene efectividad desde el 15 de marzo de 2013. Así mismo, según lo establecido en el mismo la reducción salarial del 4% adicional, tiene efectividad desde el 15 de abril de 2013 para todos los trabajadores.

11º.- El 7-10-2013 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que desestimó la demanda de doña Gabriela contra IBERIA, en la que pretendía que el salario regulador de su prejubilación no sufriera la reducción del 11 %. - - El 21-052013 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia sobre la misma pretensión, en la que desestimó la demanda de don Ambrosio contra IBERIA. - El 9-12-2014 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia con el mismo objeto, en la que desestimó la demanda de don Armando contra IBERIA. - El 21-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia sobre la misma cuestión, en la que desestimó la demanda de don Jose Manuel contra Iberia, que fue revocada por STSJ Madrid de 3-062014. El 12-09-- 2014 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia sobre la misma pretensión, en la que estimó el derecho de doña Ana María a que no se redujera su salario regulador de la prejubilación un 11%. - El 30-07-2014 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia sobre el mismo tema, en la que estimó la demanda de doña Nicolasa . Ninguna de las sentencias citadas es firme.

12º.- Penden actualmente más de 400 demandas de prejubilados de la empresa demandada, que reclaman que no se aplique reducción alguna al salario regulador de su prejubilación.

13º.- El 14-05-2014 se alcanzó preacuerdo entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, que obra en autos y se tiene por reproducido, que alumbró el XX Convenio para el personal de tierra, publicado en el BOE de 22-05-2014.

14º.- El 18-08-2014 ASETMA interpuso demanda de conflicto colectivo frente a IBERIA, en cuyo suplico pidió sentencia por la que, estimando la demanda se declare el derecho de los trabajadores cuyos contratos se vieron extinguidos como consecuencia de la aplicación de las medidas extintivas previstas en Acuerdo de Mediación de 13 de marzo de 2013 y hubieran sufrido el descuento salarial del 7% y posterior del 4% conforme lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se las deje de aplicar el descuento del 4% en sus precepciones mensuales abonadas por IBERIA LAE OPERADORA SAU con efecto desde la fecha de la firma del XX Convenio Colectivo en abril de 2014. - Dicha demanda fue desistida posteriormente.

15º.- El 17-02-2015 IBERIA interpuso demanda de conflicto colectivo contra su representación unitaria y sindical, que obra en autos y se tiente por reproducida, en cuyo suplicó pidió se dictara sentencia, mediante la cual se declare: (1). - Que el Salario Regulador para el personal del colectivo de tierra que cause baja en la Compañía, con motivo del despido colectivo, y que ve extinguida su relación en el marco de la modalidad de "prejubilaciones", ha de ser el existente en el momento de la extinción de la relación laboral, y, en concreto:

(

a) Para el personal cuyo contrato fue extinguido desde el día 15 de abril de 2013 y hasta el día 14 de abril de 2014: con una reducción del 11%.

(b) Para el personal cuyo contrato fue extinguido desde el día 15 de abril de 2014 en adelante: con una reducción del 7%.

(c) Para todo el personal, independientemente de su fecha de extinción contractual, sin tomar en consideración el importe que hubiera derivado de la aplicación de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012.

(2) a. La rectitud de la práctica que hasta la fecha ha venido realizando IBERIA en ejecución de: .a. las medidas de reducción salarial del 7% y el 4% para su personal de tierra, en los términos contenidos en los Hechos del presente;

b. La inaplicación de la regularización derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012".

16º.- El 17-02-2015 se alcanzó acuerdo ante esta Sala en los términos siguientes: "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, y los sindicatos demandados firmantes del acuerdo que se refleja en el presente acta de conciliación, esto es UGT, CC.OO. y ASETMA, convienen que: "La aplicación e interpretación, en el marco del despido colectivo 97/13, del Acuerdo de Mediación (de fecha 13 de marzo de 7013) al personal de tierra que vea extinguida su relación laboral a través de la modalidad de "Prejubilaciones" prevista en el ERE NUM000 , se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios: El Salario Regulador para el personal del colectivo de tierra que cause baja en la Compañía, y que ve extinguida su relación en el marco de la modalidad de "prejubilaciones" del ERE NUM000 , ha de ser el existente en el momento de la extinción del contrato de trabajo, incluyendo las reducciones, congelaciones o cualesquiera otras medidas que le hubieren sido de aplicación conforme al Acuerdo de Mediación o cualquier otro instrumento. Así, el cálculo de dicho Salario Regulador deberá contemplar:

(

a) Para todo el personal, una reducción del 7%.

(b) Para todo el personal, no deberá tomar en consideración el importe que hubiera derivado de la aplicación de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012.

(c) Para el personal cuyo contrato se extinguió entre el 15 de abril del 2013 y el 14 de abril de 2014, una reducción adicional del 4%.

No obstante todo lo anterior, excepcionalmente, para el personal cuyo contrato se extinguió entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, se dejará de aplicar la indicada reducción adicional del 4% con efectos del 15 de abril de 2014, comprometiéndose la Compañía a regularizar y devolver el importe correspondiente a la reducción adicional a 15 de marzo de 2014. La regularización derivada del presente compromiso se producirá en el mes de marzo de 2015 y, a partir de ese momento, se producirá el abono de las cantidades que correspondan sin aplicación de la mencionada reducción adicional del 4%. Ambas partes, IBERIA y los sindicatos codemandados UGT, CC.OO. y ASETMA, que suponen la mayoría de los representantes de los trabajadores y representan a la mayoría de los trabajadores afectados por el citado despido colectivo 97/13, dan su conformidad con los anteriores compromisos y criterios, entendiéndolos como ajustados a derecho y conformes a la interpretación de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Mediación y del resto de documentos que con el mismo guardan relación, y, asimismo, declaran la rectitud de la práctica que hasta la fecha ha venido realizando IBERIA en ejecución de (i) las medidas de reducción salarial del. 7% y el. 4% para su personal de tierra, en los términos contenidos en la demanda y (J. i) la inaplicación de la regularización derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012. Y, con ello, dan lugar así a una situación de seguridad jurídica, al sentar el criterio de las partes respecto de la recta interpretación del Acuerdo en su día suscrito, criterio a aplicar en todos aquellos supuestos planteados, o que puedan plantearse, relativos a la interpretación del Acuerdo de Mediación y de los documentos que con el mismo guardan relación y a la aplicación de sus previsiones al personal de tierra que ha visto o vea extinguida su relación laboral por la vía de la prejubilación. IBERIA, UGT, CCOO y ASETMA manifiestan que los anteriores acuerdos se formalizan sin perjuicio de la incidencia que pueda derivar de resolución que se dicte en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos n°168/2013.". IBERIA, UGT, CC.OO y ASETMA insisten en que cuentan con la suficiente legitimación para alcanzar este acuerdo y manifiestan su oposición a las manifestaciones expuestas por los no suscribientes del acuerdo". Obran en autos las manifestaciones de oposición por parte de los sindicatos no firmantes, que se tienen por reproducidas.

17º.- El 18-07-2014 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia , que afectaba a la prejubilación de una TCP en la que aplicó la doctrina de STSJ Madrid de 3-06-2014, rec. 104/2014 . El 21-07-2014 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia en su procedimiento 958/2013, en el que desestimó una demanda, que afectaba a la prejubilación de otra TCP. Se han cumplido las previsiones legales.

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Con fecha 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha el 25-06-2015 que queda como sigue Hecho Probado Segundo ... párrafo 5º "Finalmente, el 13 de marzo de 2013 se llegó a un acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos UGT, CCOO, ASETMA, CTA, SITCPLA y CTA VUELO, quienes acreditaban el 81% de los representantes de los trabajadores de Iberia...". Ratificamos el resto de la resolución en todos sus extremos.».

Con fecha 28 de julio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 25-06-2015 y auto de 13-07-2015 quedando como sigue: Hecho Probado Segundo párrafo 5º: Finalmente, el 13 de marzo de 2013 se llegó a un acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos UGT, CCOO, USO, ASETMA, SITCPLA y CTA VUELO. Ratificamos el resto de la resolución en todos sus extremos».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios y de D. Julián y otros; por D. Pio ; por Dª. Carmela y otros; por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO); por la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo de la Unión sindical Obrera (USO-STA). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 19 de febrero de 2016 se admitieron los presentes recursos.

SEXTO

Admitidos los recursos de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesas la desestimación de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso.

El origen de este proceso se encuentra en el Acuerdo de 13 de marzo de 2013 que, tras la intervención de un mediador, alcanzaron la empresa demandada y los sindicatos firmantes del mismo que representaban al 81'8 por 100 de la plantilla, y por el que, resumidamente, se convino una reducción de la plantilla en, al menos, 3.141 trabajadores, una reducción salarial del 7 al 14 por 100 para los empleados que siguieran con contrato vigente y unas medidas para la mejora de la productividad, Acuerdo descrito con más detalle en los ordinales segundo y tercero de la declaración de hechos probados. En ejecución de ese Acuerdo, no publicado en el BOE, se tomaron distintas medidas y se celebraron múltiples reuniones, incluso se suscribió el XX Convenio Colectivo para el personal de tierra (BOE 22-5-2014), todo lo que no obstante, no impidió una gran conflictividad, incluso judicial, lo que dió lugar a que por Iberia se presentara en diciembre de 2014 demanda de conflicto colectivo, procedimiento que terminó por conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de febrero de 2015. La conciliación se produjo, según ordinal décimo-sexto de los hechos probados en los siguientes términos: «El 17-02-2015 se alcanzó acuerdo ante esta Sala en los términos siguientes: "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, y los sindicatos demandados firmantes del acuerdo que se refleja en el presente acta de conciliación, esto es UGT, CC.OO. y ASETMA, convienen que: "La aplicación e interpretación, en el marco del despido colectivo 97/13, del Acuerdo de Mediación (de fecha 13 de marzo de 7013) al personal de tierra que vea extinguida su relación laboral a través de la modalidad de "Prejubilaciones" prevista en el ERE NUM000 , se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios: El Salario Regulador para el personal del colectivo de tierra que cause baja en la Compañía, y que ve extinguida su relación en el marco de la modalidad de "prejubilaciones" del ERE NUM000 , ha de ser el existente en el momento de la extinción del contrato de trabajo, incluyendo las reducciones, congelaciones o cualesquiera otras medidas que le hubieren sido de aplicación conforme al Acuerdo de Mediación o cualquier otro instrumento. Así, el cálculo de dicho Salario Regulador deberá contemplar:

(

  1. Para todo el personal, una reducción del 7%.

(b) Para todo el personal, no deberá tomar en consideración el importe que hubiera derivado de la aplicación de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012.

(c) Para el personal cuyo contrato se extinguió entre el 15 de abril del 2013 y el 14 de abril de 2014, una reducción adicional del 4%.

No obstante todo lo anterior, excepcionalmente, para el personal cuyo contrato se extinguió entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, se dejará de aplicar la indicada reducción adicional del 4% con efectos del 15 de abril de 2014, comprometiéndose la Compañía a regularizar y devolver el importe correspondiente a la reducción adicional a 15 de marzo de 2014. La regularización derivada del presente compromiso se producirá en el mes de marzo de 2015 y, a partir de ese momento, se producirá el abono de las cantidades que correspondan sin aplicación de la mencionada reducción adicional del 4%. Ambas partes, IBERIA y los sindicatos codemandados UGT, CC.OO. y ASETMA, que suponen la mayoría de los representantes de los trabajadores y representan a la mayoría de los trabajadores afectados por el citado despido colectivo 97/13, dan su conformidad con los anteriores compromisos y criterios, entendiéndolos como ajustados a derecho y conformes a la interpretación de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Mediación y del resto de documentos que con el mismo guardan relación, y, asimismo, declaran la rectitud de la práctica que hasta la fecha ha venido realizando IBERIA en ejecución de (i) las medidas de reducción salarial del. 7% y el. 4% para su personal de tierra, en los términos contenidos en la demanda y (J. i) la inaplicación de la regularización derivada de la cláusula de revisión salarial al IPC real de 2012. Y, con ello, dan lugar así a una situación de seguridad jurídica, al sentar el criterio de las partes respecto de la recta interpretación del Acuerdo en su día suscrito, criterio a aplicar en todos aquellos supuestos planteados, o que puedan plantearse, relativos a la interpretación del Acuerdo de Mediación y de los documentos que con el mismo guardan relación y a la aplicación de sus previsiones al personal de tierra que ha visto o vea extinguida su relación laboral por la vía de la prejubilación. IBERIA, UGT, CCOO y ASETMA manifiestan que los anteriores acuerdos se formalizan sin perjuicio de la incidencia que pueda derivar de resolución que se dicte en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos n°168/2013.". IBERIA, UGT, CC.OO y ASETMA insisten en que cuentan con la suficiente legitimación para alcanzar este acuerdo y manifiestan su oposición a las manifestaciones expuestas por los no suscribientes del acuerdo". Obran en autos las manifestaciones de oposición por parte de los sindicatos no firmantes, que se tienen por reproducidas.».

La conciliación reseñada, aprobada por los sindicatos UGT, CCOO y ASETMA quienes representaban al 70'15 por 100 de la RLT y al 79'25 por 100 del personal de tierra, ha sido objeto de impugnación en el presente procedimiento por varios colectivos de afectados a título individual y por los sindicatos USO, USO-STA y CGT y contra la sentencia que desestimó, íntegramente sus pretensiones se han interpuesto los presentes recursos por quienes accionaron a título individual y por los sindicatos USO y USO-STA.

Aunque se han formulado por separado varios recursos, como los mismos plantean, sustancialmente, las mismas cuestiones con similares argumentos, procede en aras a necesarias claridad y comprensión de los problemas y a evitar innecesarias repeticiones estudiar y resolver una sola vez cada uno de los problemas suscitados por todos, porque con ello se dará cumplida satisfacción a todas las partes.

SEGUNDO

Sobre la excepción de la inadecuación de procedimiento.

1. Ante todo, conviene reseñar que esta cuestión no se planteó durante la sustanciación del proceso y que la misma se ha suscitado "ex novo" con posterioridad a la sentencia con base en los argumentos recogidos en el voto particular que la misma contiene. Más aún, en el anterior proceso, iniciado en diciembre de 2014, fueron demandados, además CCOO, UGT y ASETMA que negociaron y aceptaron la transacción judicial otros sindicatos, como USO, CTA, CGT, ATCA y STAVLA, quienes comparecieron y se opusieron al acuerdo por las razones que constan en el acta, entre las que no se encuentra la de inadecuación de procedimiento. No comparecieron, pese a estar demandados los sindicatos SEPLA, SITCPLA, el Comité Intercentros del Colectivo de Tierra, ni otras secciones sindicales de vuelo. De los comparecientes al acto de conciliación sólo ha impugnado el mismo el Sindicato USO, quien ni en la demanda conjunta que presenta con USO-ESTA, si en aquél acto de conciliación alegó la inadecuación de procedimiento como causa de nulidad del acuerdo.

En segundo lugar conviene precisar que no se combate la adecuación de este procedimiento para resolver la cuestión planteada en él, validez de la conciliación acordada en otro, sino la adecuación del proceso anterior para resolver la cuestión interpretativa en él planteada, aunque fuese por una conciliación judicial.

Sostienen los recurrentes que la pretensión ejercitada en el proceso en que se celebró la transacción, la interpretación de los Acuerdos de 13 de marzo de 2013 y 2 de abril de 2013 en relación con la resolución de 9 de abril de 2013 de la Autoridad Laboral que los aprobó, en orden a fijar el salario regulador de las extinciones contractuales pactadas en ellas que se produjeran, no era materia propia de un conflicto colectivo, dado que las mismas derivaban de un ERE, lo que comportaba que el salario se debiera fijar en los procesos individuales posteriores. La inadecuación del proceso en que se celebró la conciliación conllevaría, según los recursos la nulidad de esta.

2. El motivo examinado no puede prosperar por las siguientes razones:

Primera. Porque se plantea una cuestión nueva que no se suscitó en la demanda, ni, lo que es más, en el proceso en el que se celebró el acto conciliatorio impugnado. Consecuentemente, no es posible plantear ahora en este recurso extraordinario esa cuestión nueva, al amparo del art. 207-e) de la LJS, planteando unas infracciones de normas jurídicas procesales que no se cometieron en este proceso, sino en otro. Tal motivo del recurso no tiene encaje en un motivo que debe denunciar las infracciones cometidas en este proceso y no en otro, sin que se deba olvidar que en este recurso extraordinario se revisan las infracciones cometidas por la sentencia recurrida y ninguna pudo cometer por no examinar una cuestión que no se suscitó en la instancia y que por nueva es inadmisible en esta alzada, porque, como se dice en nuestra reciente sentencia de 18 de octubre de 2016 (R. 244/2015 ) ««... si bien en toda clase de recursos se impone ya la doctrina de inadmisibilidad de «cuestiones nuevas», que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada del que es consecuencia [epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal], con mayor motivo se ha mantenido la aplicación de tal criterio cuando se trata del recurso de casación, habida cuenta de su carácter extraordinario y de la necesaria garantía de defensa de las partes» (reproduciendo criterio anterior, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 26/11/12 -rcud 3772/11 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; 25/05/15 -rcud 2150/14 -; y 13/01/16 -rco 286/13 -).».

Segunda. Porque el proceso de conflicto colectivo era adecuado, conforme al artículo 153-1 de la LJS para resolver el conflicto interpretativo existente sobre el sentido en que debían entenderse los acuerdos suscritos, dada la alta conflictividad existente, cual muestran los ordinales décimo-segundo a décimo-tercero de los hechos declarados probados. Nuestra sentencia de 16 de junio de 2015 (R. 339/2014 ) no contradice lo aquí dicho porque, como señala el Ministerio Fiscal, contempla un supuesto diferente, pues en ella se planteaba la interpretación de lo convenido en una conciliación judicial concluida en un proceso de despido colectivo, conciliación judicial que se interpreta y ejecuta por los trámites establecidos en la Ley para la ejecución de sentencias (art. 84-5 de la LJS), mientras que aquí se trata de interpretar unos acuerdos alcanzados fuera de un proceso judicial.

Tercera. Porque la conciliación judicial tiene tasadas las causas de impugnación que no son otras que las que invalidan los contratos ( artículos 415-2 de la LEC , 1817 del Código Civil y 474 de la LEC de 1881 ), causas entre las que no se encuentra la que nos ocupa, esto es la inadecuación del procedimiento en que se llevó a cabo la conciliación judicial por ser causa que no incidió en un acuerdo tomado por las personas legitimadas al efecto, sin que el consentimiento prestado se encontrara viciado.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación activa de los demandantes a título individual (personal del colectivo de tierra jubilado o prejubilado).

Para resolver esta cuestión conviene recordar que el presente procedimiento tiene su origen en el Acuerdo de 13 de marzo de 2013 y otros posteriores que, finalmente, aprobó la Autoridad Laboral el 9 de abril siguiente, acuerdos en cuya ejecución se produjo una gran conflictividad, especialmente con el personal de tierra en orden a fijar el salario regulador de quienes se prejubilaban, lo que dió lugar a que la empresa presentara demanda de conflicto colectivo, proceso que terminó con una conciliación judicial, ante la Sala de lo Social de la AN, donde, sustancialmente, se pactó que el salario regulador sería el vigente al tiempo de la extinción y no el que se hubiese tenido antes, conciliación que fue negociada y firmada por el 79'25 por 100 de la RLT del personal de tierra, único afectado por la cuestión.

Ello sentado, dado que el artículo 156-2 de la LJS dispone: «Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas.» resulta que la conciliación judicial impugnada tiene la eficacia que a los convenios colectivos da el artículo 82 del ET , especialmente en sus números 3 y 4, cuando se han negociado y firmado por quienes estaban legitimados al efecto, conforme a los artículos 87 y 88 del ET . Si ello es así, para impugnar el acto de conciliación sólo están legitimadas las mismas personas, físicas o jurídicas, que fueron parte en el proceso y negociaron el acuerdo, aunque no lo firmaran, así como terceras personas que se vieran afectadas por lo convenido, pero no quienes estaban representados por los negociadores del acuerdo, cual sucede con el personal de tierra de la empresa demandada que en este proceso acciona a título individual pidiendo la nulidad del acto de conciliación impugnado, por cuanto los mismos no tienen la condición de terceros, al haber estado representados por la mayoría de la RLT que participó en la negociación cuyo resultado se impugna, sin que, por lo demás, se deba olvidar que, conforme al art. 165-1-b) de la LJS, no tienen la condición de terceros legitimados para impugnar convenios colectivos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, disposición que por analogía puede extenderse a los acuerdos que tienen la misma eficacia que un convenio colectivo por mandato legal.

En este sentido, conviene citar la doctrina de la Sala que resume nuestra sentencia de 11 de febrero de 2014 (Rec. 742/2013 ) doce se dice: « el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél ( SSTS 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 06/06/01 -rco 4769/00 -). Y -por consiguiente- se declara que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ( SSTS 18/12/95 -rco 3463/94 -; 03/03/98 -rco 1632/97 -; 14/05/98 -rco 3729/97 -; y 03/05/01 -rco 1434/00 -); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el convenio ( SSTS 21/12/93 -rco 259/93 -; y 17/06/94 -rco 2366/93 -); y tampoco los jubilados y pensionistas -a los efectos de impugnar el Convenio Colectivo que afecte a sus derechos pasivos-, porque no pierden toda vinculación con la empresa y los representantes de los trabajadores en el Convenio Colectivo representan también a los trabajadores jubilados, porque se trata de trabajadores pasivos de la empresa ( SSTS 21/07/95 -rco 2137/93 -; 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 09/02/99 -rco 1394/98 -; y 06/06/01 -rco 4769/00 -).

Con arreglo a esta doctrina, lo importante no es tanto el concepto de trabajador o empresa como el de estar «incluido en su ámbito de aplicación», de manera que la condición de tercero se limita a quienes son externos a la unidad de negociación por no ser firmantes ni estar por ellos representados; o lo que es igual, a quienes son sujetos ajenos al Convenio pero resultan afectados por el mismo, al invadirles el marco de sus intereses.».

Consecuentemente con lo razonado, procede desestimar todos los motivos de los diferentes recursos que sostienen que si estaban legitimados para accionar los trabajadores a título individual, los que accionaron impugnando la conciliación judicial que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida en ese particular.

CUARTO

Sobre la infracción del principio de tutela judicial efectiva.

La desestimación de los anteriores motivos de los recursos deja reducidos los problemas planteados al examen de los demás motivos del recurso de USO, quien en tercer lugar insiste en la vulneración del derecho fundamental, a una tutela judicial efectiva y, consiguientemente, alega la violación del artículo 24 de la Constitución , al haberse privado a los individuos que perdieron su empleo del derecho a ejercitar ante los Tribunales sus derechos, sin que se les pueda dejar indefensos, cual acaeció en el anterior proceso en el que se produjo la conciliación judicial impugnada.

Estas alegaciones no pueden estimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal, por las acertadas razones que da la sentencia recurrida. De un lado porque no existen indicios de un obrar torticero de la empresa encaminado a violar esos derecho, por cuanto los hechos demuestran que si acudió a la vía del conflicto colectivo fue por la fuerte litigiosidad existente, a la vista de los múltiples pleitos pendientes y de los ya resueltos con resoluciones contradictorias, situación que la llevó a promover el conflicto colectivo con el fin de obtener una solución igual para todos, actuación adecuada y proporcional a la situación existente. Además, la utilización de esa vía no despojó a los afectados de su derecho a una tutela judicial efectiva, derecho que puede ejercerse por los diferentes cauces colectivos o individuales que tiene establecidos el legislador, conforme ha declarado nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 116/1986, de 10 de octubre y 115/1999, de 14 de junio , entre otras). La recurrente vuelve a insistir en que en aquél proceso no fueron parte los trabajadores afectados y que en este tampoco se les ha admitido como parte, pero olvida que ello ha sido, como se ha razonado ya, porque no son terceros y porque sus intereses estuvieron representados y defendidos por la RLT y por las centrales sindicales demandadas a quienes correspondía esa representación en el proceso colectivo que terminó en una conciliación judicial que fue aprobada y firmada por quienes representaban casi al 80 por 100 del personal laboral afectado, mayoría más que suficiente para concluir el pacto y para aprobar un convenio colectivo ( art. 89-3 del ET ). Como muestra de lo dicho baste con observar que el Sindicato USO, aunque no firmara la conciliación, fue parte del anterior proceso y lo es en este, en el que presentó la demanda en su día y ha recurrido en casación haciendo alegaciones similares a las que se contienen en los recursos individuales, lo que corrobora la inexistencia de la situación de indefensión que se alega.

QUINTO

Sobre la inexistencia de aplicación retroactiva de la conciliación judicial.

Se alega la infracción del artículo 9-3 de la Constitución en relación con el art. 2-3 del Código Civil por entender el sindicato recurrente que lo acordado en la conciliación no puede tener efectos económicos retroactivos.

El motivo no puede prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto la conciliación no constituyó un pacto novatorio del anterior, sino una simple interpretación del mismo que puede considerarse auténtica por ser hecha por quienes suscribieron el pacto interpretado, quienes pusieron de manifiesto en la conciliación cual fue la intención de las partes al firmar el acuerdo interpretado. Por tanto, debe concluirse que no existió una modificación de lo pactado, sino una simple aclaración de lo acordado con el fin de evitar dudas y de resolver los litigios planteados o que se pudieran plantear, razón por la que no se puede hablar de la aplicación retroactiva de lo acordado el 13 de marzo de 2013.

Además, el acuerdo conciliador nada nuevo aporta, pues, realmente, se limitó a reiterar, aunque con mayor claridad, lo convenido en los acuerdos de 13 de marzo y 2 de abril de 2013 sobre que el salario regulador de las indemnizaciones sería el percibido al tiempo de la extinción de los contratos, solución lógica y equitativa. En efecto, el ordinal primero de los hechos probados (párrafo 2º del nº 2) el ordinal tercero del mismo relato de hecho probados (párrafo tercero) y el sexto (nº 2 de la Resolución Administrativa de 9 de abril de 2013) nos muestran que el salario regulador siempre fue el percibido al momento de la extinción del contrato, interpretación que se aceptó en la conciliación judicial impugnada (ordinal décimo-sexto). Por ello, no puede hablarse de conciliación novatoria, sino interpretativa y aclarativa, razón por la que no puede aceptarse que produjera efectos retroactivos, sino los propios del acuerdo celebrado en su día.

SEXTO

Sobre el valor de la conciliación judicial como convenio colectivo estatutario.

Alega, finalmente, el sindicato recurrente la infracción de los artículos 82 , 87 , 88 , 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 156-2 de la LJS y con el 1259 del Código Civil. Insiste de nuevo el recurso en que no era de aplicar el procedimiento de conflicto colectivo, sino el del art. 124 de la LJS, lo que supondría la inaplicación del art. 156-2 de la Ley citada y a la inexistencia de un convenio colectivo estatutario, argumento que se vería reforzado por el de la falta de legitimación para negociar de los intervinientes por la parte social, aparte que los mismos al tiempo de la conciliación no representaban a los jubilados y prejubilados.

La simple enunciación del motivo muestra la necesidad de desestimarlo por las siguientes razones: En primer lugar porque, como se ha dicho anteriormente, la cuestión relativa a que la conciliación se produjo en un proceso inadecuado ya está resuelta y desestimada por ser nueva e inadmisible por tal razón, aparte que el proceso de conflicto colectivo era el adecuado para resolver la conflictividad existente sobre la interpretación de un acuerdo, aprobado por la autoridad laboral, que afectaba a un grupo genérico de trabajadores que combatían una decisión empresarial sobre la interpretación del mismo, lo que constituye objeto propio del proceso de conflicto colectivo, ex art. 153-1 de la LJS.

En segundo lugar, porque, consecuentemente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 156-2 de la LJS sobre la eficacia de lo pactado en la conciliación, sin que se deba olvidar que la Ley no le da valor de convenio colectivo estatutario, sino eficacia de tal en el particular conciliado, lo que supone que se trata de una institución jurídica diferente que goza de la eficacia atribuida a los convenios cuando se aprueba por quienes tienen la legitimación necesaria al efecto, conforme a los artículos 87 y siguientes del ET .

En tercer lugar porque es una cuestión nueva e inadmisible en este momento, la de que carecían de la necesaria legitimación quienes firmaron la conciliación por la parte social, por cuanto esa falta de legitimación no fue motivo de oposición en el acto de conciliación, ni se ha alegado tampoco como causa de nulidad en la demanda, lo que hace inadmisible su extemporánea alegación en este momento, máxime cuando no se han combatido los hechos declarados probados, ni las afirmaciones fácticas relativas a que se aprobó la conciliación por casi el 80 por 100 de la representación de la parte social, lo que incumbía a la recurrente.

Finalmente, porque tampoco son de recibo las alegaciones relativas a que los jubilados y prejubilados antes de la conciliación no estaban representados por nadie, ya que aparte que esta Sala tiene declarado que la negociación colectiva puede disponer de derechos pactados en convenios colectivos anteriores, incluso de derechos de los jubilados ( SSTS de 16-07-2003 (R. 862/2002 ), 08-04-2005 (R. 1859/2003 ) y 20-04-2009 (R. 41/2008 )) y que, cual se dijo antes, los demandantes no tienen la condición de terceros en este proceso ( STS de 1 de julio de 1999 (R. 4055/1998 ) además de las antes citadas), resulta que, como ya se ha dicho, la conciliación impugnada no fue novatoria del pacto anterior que quedó inmutable, pues sólo se interpretó el sentido del mismo y se fijó la intención de quienes lo habían firmado en forma acorde con su tenor literal, falta de modificación del acuerdo que hace banales las alegaciones de la recurrente al respecto.

SÉPTIMO

Por cuanto antecede procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª. Margarita Iges Lebrancón, en nombre y representación del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios y de D. Julián y otros; por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Pio ; por la letrada Dª. Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de Dª. Carmela y otros; por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO); por la letrada Dª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo de la Unión sindical Obrera (USO-STA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2015, en actuaciones nº 81/2015 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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