ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2166A
Número de Recurso2505/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 57/2014 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Monter Soto en nombre y representación de D. Justino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8-3-2016 (R. 1090/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida en vía administrativa la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión.

El actor padece: cervicalgia, hernia discal cervical intervenida, hernia discal lumbar, lumbalgia, ciatalgia, algias varias localizaciones, alergia a algunos medicamentos, HBP, cefalea. Y las limitaciones: artrodesis amplia cervical (C3-C6). Severa limitación para la movilidad de cuello y omalgia bilateral, alcanzado 45º de abducción.

Y ante tales dolencias considera el Tribunal Superior que si bien le limitan para realizar su profesión habitual, no le impiden realizar tareas livianas o sedentarias que le permitan cambios posturales; y la severa limitación para la movilidad del cuello no le incapacita para tareas en las que no se vea comprometida tal parte del organismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-9-2006 (R. 1837/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la petición principal contenida en demanda, declarándola afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta.

La actora presenta como secuelas: Espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en Febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitís bilateral tratada con infiltración. Trastorno Depresivo Mayor.

Indica la Sala que la actora, de profesión auxiliar de clínica, presenta las dolencias descritas, entre las que destacan dos: Fibromialgia de grado severo y trastorno depresivo mayor con deterioro cognitivo que le produce pérdida de atención y concentración. Y tras referir doctrina sobre la materia concluye que el conjunto de las lesiones objetivamente acreditadas impiden a la trabajadora realizar no sólo su profesión habitual de auxiliar de clínica, sino cualquier otra, fuera de meras expectativas ilusorias o puramente marginales sin valor en el mercado de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora padece: cervicalgia, hernia discal cervical intervenida, hernia discal lumbar, lumbalgia, ciatalgia, algias varias localizaciones, alergia a algunos medicamentos, HBP, cefalea. Y las limitaciones: artrodesis amplia cervical (C3-C6). Severa limitación para la movilidad de cuello y omalgia bilateral, alcanzado 45º de abducción. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: Espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en Febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitís bilateral tratada con infiltración. Trastorno Depresivo Mayor con deterioro cognitivo que le produce pérdida de atención y concentración. Extremos estos de la Fibromialgia de grado severo y trastorno depresivo mayor con deterioro cognitivo que le produce pérdida de atención y concentración que son especialmente considerados por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Monter Soto, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1090/2015 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche/Elx de fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 57/2014 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR